REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000419
DEMANDANTE: LUISA DAMARIS MATOS
APODERADA JUDICIAL: CELENE ALFONZO Y OTROS
DEMANDADA: A.C. RICARDO URRIERA Y
FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES: FINLAY ALVAREZ Y OTRO (FUNDAMIGO)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 17 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000419 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FINLAY ÁLVAREZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.900 y 78.515 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 35, folios 1 al 4, tomo 49, Protocolo Primero; contra la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana LUISA DAMARIS MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.463.922, representada judicialmente por las abogadas ARELIS ACEVEDO MUJICA, FRANCIS ALFONZO y CELENE ALFONZO inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.756, 54.825 y 17.627, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL RICARDO URRIERA y LA FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGOS).
En fecha 28 de junio de 2005, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la 1:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad tuvo lugar la Audiencia oral y pública en la cual estuvo presente la parte co-demandada FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO), representada por los abogados FINLAY ALVAREZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL quienes presentaron sus alegatos en la forma siguiente:
• Que en principio el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Tribunal de Juicio tomaron en consideración los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, tal como lo ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la sentencia que hoy recurren causa un daño patrimonial al Estado por lo tanto no se tomaron en cuenta los privilegios y prerrogativas antes mencionados al proferir la misma.
• Que no hubo un procedimiento administrativo previo a la demanda, ni notificación alguna por parte de la accionante que va a demandar, tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Que no existe relación laboral entre la accionante y FUNDAMIGO.
• Que FUNDAMIGO celebró un contrato con la Asociación Civil Ricardo Urriera relacionado con el desarrollo alimenticio.
• Que la A.C. RICARDO URRIERA es una persona jurídica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil; se encuentra compuesta por 8 miembros que son padres y representantes de los alumnos de la U.E. RICARDO URRIERA y la actora es miembro asociado de la Asociación Civil conformada por padres y representantes.
• A la A.C. RICARDO URRIERA se aplican la Ley de Caja de Ahorros y la Ley de Cooperativas, en la cual se establece que no se puede considerar salarios los anticipos que se otorguen a sus miembros; es decir que no hay relación de trabajo.
• Que consta en autos un comprobante en el cual se evidencia que FUNDAMIGO le paga a la A.C. RICARDO URRIERA para el cumplimiento del Programa de Alimentación Escolar; pues de acuerdo al contrato suscrito entre FUNDAMIGO y la A.C. RICARDO URRIERA, la primera nombrada aporta dinero o liquidez para el programa de alimentación escolar.
• En la audiencia oral y pública consignaron tres documentales en copia simple y certificada de documentos públicos, los cuales serán analizados posteriormente.
• Que en los actuales momentos FUNDAMIGO funciona con otra denominación “FUNDACIÓN PAPAGAYO” y por ser tan nueva, no han podido acreditar los documentos al efecto.
En la audiencia de apelación la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó las preguntas que consideró pertinentes sobre el asunto de marras a la ciudadana LIGIA ACOSTA HEREDIA, titular de la cédula de identidad No. 9.641.390 en su condición de Directora de Administración de la FUNDACIÓN PAPAGAYO, quien entre otras cosas señaló que la Fundación que representa anteriormente se denominaba FUNDAMIGO y con el cambio de Gobierno estadal le fue dado este nuevo nombre, y a la ciudadana LUISA DAMARIS MATOS, titular de la cédula de identidad No. 3.042.698 quienes entre otras cosas indicaron:
LIGIA ACOSTA HEREDIA: que efectivamente FUNDAMIGO tiene un contrato con la A.C. RICARDO URRIERA mediante la cual FUNDAMIGO aporta dinero a la Asociación Civil a los fines de la consecución del Programa de Alimentación Escolar; que la ciudadana LUISA MATOS no se encuentra incluida en la nómina de su representada, ya que los trabajadores tienen cuenta nómina bancaria, y se le realizan las deducciones pertinentes del Seguro Social, caja de ahorros entre otras.
LUISA DAMARIS MATOS: que su salario le era cancelado por la Sra. LEONIDAS en la casa de ésta; que forma parte de la A.C. RICARDO URRIERA por propia voluntad; que FUNDAMIGO tiene un Supervisor quien entregaba el cheque a una maestra, quien a su vez cancelaba su salario y le entregaba recibos los cuales están en posesión de su abogada; que el pago lo recibía cada tres (3) meses, o cada dos (2) meses en forma acumulada; que colabora con los salones y estuvo laborando durante un (1) año escolar.
I
Alega el accionante en su escrito de demanda y de reforma que para los años escolares 2000-2001 y 2001 hasta el día 20 de marzo de 2002 prestó servicios en la Unidad Educativa Escuela Básica RICARDO URRIERA específicamente en el Comedor de la Escuela como Manipuladora de Alimentos, devengando un salario mensual de Bs. 168.000,00.
Que en fecha 20 de marzo de 2002 fue despedida injustificadamente desconociendo las causas del despido; en consecuencia, demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL RICARDO URRIERA Y FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO) y SOLICITA al Tribunal que sea calificado su despido del que fue objeto como injustificado y se ordene al patrono (sin especificar cual es el mismo) el reenganche al cargo que venia desempeñando y se le ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación.
Por su parte las demandadas ASOCIACIÓN CIVIL RICARDO URRIERA y FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO), no comparecieron ni por medio de representante legal ni mediante apoderado judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de febrero de 2005 (folio 38), en virtud de lo cual el Tribunal en referencia declaró la Admisión de los hechos solo en lo que respecta a la ASOCIACIÓN CIVIL RICARDO URRIERA, no así respecto a la FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO) en aplicación de los privilegios y prerrogativas consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no operando contra ella la Confesión Ficta; así de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de este Circuito Laboral.
Es así como una vez recibida la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial fueron sustanciadas y evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora; así, celebrada la audiencia oral y pública, fue dictada la sentencia hoy objeto de apelación.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Documentales:
• Al folio 41, Constancia de trabajo fechada 07 de junio de 2001 expedida por la ASOCIACIÓN CIVIL RICARDO URRIERA, en la cual consta que la ciudadana LUISA MATOS presta sus servicios como Madre Procesadora de Alimentos en la U.E.E. RICARDO URRIERA, indica la fecha de ingreso y el sueldo.
La referida constancia carece de valor probatorio, por cuanto la co-demandada A.C. RICARDO URRIERA deja constancia la accionante presta sus servicios para otra persona jurídica como lo es U.E.E. Ricardo Urriera, quien no es parte en el presente procedimiento debiendo ser esta última la que expida tal constancia; por lo tanto, se desecha. Así se declara.
• Al folio 43, Copia simple de voucher de cheque emitido por FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO a favor de la Asociación Civil Ricardo Urriera, por concepto de pago correspondiente al período del 01-06 al 15-06-2003 a las madres procesadoras del PAEC, por Bs. 1.008.000,00.
Se trata de copia simple de documento el cual es irrelevante para la resolución de la controversia, pues en ningún momento evidencia pago alguno realizado a la accionante; en consecuencia, no merece valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte co-demandada FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO) en la Audiencia de apelación:
Documentales:
a) A los folios 79 al 84, produjo copia simple del acta constitutiva y estatutos de la A.C. RICARDO URRIERA debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 16 folios 1 al 5, Protocolo 1°, tomo 13.
b) A los folios 85 al 87, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil RICARDO URRIERA celebrada en fecha 30 de junio de 2000, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 30 folios 1 al 3, Protocolo 1°, tomo 13.
c) A los folios 88 y 89 acta extraordinaria No. 4 de la A.C. RICARDO URRIERA registrada ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo bajo el No. 21, tomo 4 protocolo primero en fecha 19 de diciembre de 2003.
Se trata de copia de documentos públicos, plenamente oponibles como prueba en esta Instancia, se les otorga valor probatorio.
III
Para decidir esta Alzada observa:
La Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58)
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:
“ Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”.
Toda presunción una vez que nace, si es iure et de iure no admite prueba en contrario, y si es iuris tantum, si admite prueba en contrario, pero ella debe ser plena, ya que hay un hecho que se tiene por cierto en virtud de la ley y que para ser destruido se hace necesario que el hecho nacido de la ley se demuestre plenamente que no existe o es falso. Resulta que al demandado no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca; “algo” que no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.
En el presente caso, la demandante en su libelo manifiesta que fue despedida en forma injustificada; que prestaba servicios para la U.E.E.B. RICARDO URRIERA y sin embargo demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL RICARDO URRIERA conjuntamente con la FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO), sin narrar en forma detallada los hechos para establecer la relación entre estas con la Escuela donde presuntamente prestaba servicios, aduciendo que fue objeto de despido sin justa causa solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos.
Del acta constitutiva y estatutos consignada por la co-demandada FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO) se desprende que la ASOCIACIÓN CIVIL RICARDO URRIERA sin fines de lucro, es una “Asociación de padres y representantes de la ESCUELA BÁSICA ESTADAL RICARDO URRIERA cuyo objetivo fundamental, en el marco del PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAEC) implementado por el gobierno nacional y regional en el Estado Carabobo, es contribuir, así como, participar activamente en el desarrollo, ejecución, supervisión y evaluación de dicho programa”. Así, en el parágrafo único de los estatutos establece que “La Asociación podrá contratar al personal que requiera; e ingresar otras instituciones acordes con los fines antes indicados. De manera muy especial la Asociación procurará contar también con la colaboración de voluntarios”; que son asociados las personas que suscriben ese documento y las que en un futuro manifiesten su voluntad de serlo; que la cualidad de miembro o asociado no otorga a sus titulares ningún derecho de participación sobre el patrimonio asociacional, ni sobre las utilidades o beneficios o pérdidas de la Asociación.
Es así como en la copia del Acta extraordinaria de asamblea de fecha 30 de junio de 2000 (folios 85 al 87) se evidencia que la hoy accionante manifestó su voluntad para ser admitida como miembro de la Asociación Civil RICARDO URRIERA; es decir, que al hacerse miembro no le fue otorgado derecho de participación sobre el patrimonio asociacional, ni sobre las utilidades o beneficios de la Asociación.
Respecto al acta de fecha 30 de junio de 2003 consta la renuncia de la accionante a la A.C. RICARDO URRIERA.
El artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece que “(…) Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado”.
En base a las anteriores consideraciones, la presente solicitud de Calificación de Despido fundamentada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo realizada por la ciudadana LUISA MATOS contra la ASOCIACIÓN CIVIL RICARDO URRIERA y la FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO es a todas luces CONTRARIA A DERECHO; en consecuencia, no opera la CONFESIÓN FICTA contra las demandadas, por ende la presente apelación surge Con Lugar y Sin Lugar la demanda; contraviniendo la apreciación de la Juzgadora A-quo al respecto.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados FINLAY ÁLVAREZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.900 y 78.515 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha quince (15) de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana LUISA DAMARIS MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.463.922, contra A. C. RICARDO URRIERA Y FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGOS).
No hay condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
KN/MG/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2005-000419
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