REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000485
DEMANDANTES: MANUEL OCTAVIO GONZALEZ ROJAS
APODERADA: ANA ECHEVERRIA
DEMANDADA: HECTOR RODRIGUEZ
APODERADO: YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 27 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000485 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ANA ECHEVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.503, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL OCTAVIO GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad No 6.278.341, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, incoada por el ciudadano MANUEL OCTAVIO GONZALEZ ROJAS, ya identificado, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No 15.616.132, representado por el abogado YAMIL JOSE SALOMON WADSKIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 95.775.

En fecha 04 de Julio de 2005, este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el Noveno (9°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 1:30 p.m.
Estando dentro del lapso para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

I
Al folio 68, cursa acta de fecha 18 de noviembre de 2004, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia del demandado ciudadano Héctor Rodríguez, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con el contenido de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, Caso Ricardo Pinto contra COCA COLA FEMSA S.A., ordena remitir la causa al conocimiento del Juez de Juicio e incorpora en ese mismo acto los escritos de pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar

Al folio 96, cursa auto de fecha 05 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo de primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente y procede a darle entrada al mismo.

Al folio 99, cursa auto de fecha 06 de abril de 2005, mediante el cual el tribunal A-quo, fija para el día 18 de mayo de 2005 a las 9:00 am, oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

Al folio 101, cursa acta de fecha 18 de mayo de 2005, levantada por el tribunal de la recurrida, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando en consecuencia el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano MANUEL OCTAVIO GONZALEZ ROJAS contra el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, identificados en autos.
Al folio 102, diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, mediante el cual el accionante otorga poder Apud-Acta, a los abogados Ana Echeverría, Carlos Díaz, Argentina Talavera, Zorena Romero, Rosselyn Vivas, Danny Linarez, Enma Mogollón, Mariana Peñuela y Mercedes Guerra, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.503, 94.075, 31.037, 61.277, 88.715, 89.161, 62.261, 80.103 y 99.645, respectivamente, para que con el carácter de Procuradores especiales del Trabajadores, lo representen en el presente juicio.
Al folio 104, diligencia de fecha 20 de mayo de 2005, suscrita por la abogado Ana Echeverria, Inpreabogado 101.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Juez A-quo.

II
El articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez de Juicio, la potestad de declarar desistido de la acción por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, estableciendo igualmente la posibilidad de enervar la presunción de desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidan al demandante la comparecencia a la audiencia.
Para esta Alzada del espíritu, propósito y razón del precitado artículo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia de juicio es un Lapso Perentorio, ya que se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido ocasiona la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del Principio de Preclusión que rige el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia de juicio por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecidos en el proceso civil (artículo 11 y 65 LPTT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Melich Orsini, ( La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características:
1-. La Irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente ( in abstracto) y no con un relativo personal al demandado.
2-. La Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para Omar precauciones que evitarán el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación ( artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor)

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el Recurso de Casación ( Sent. 21-03-00. sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

III
Refiere la recurrente que en la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, 18 de mayo de 2005, se encontraba acompañada del trabajador en las instalaciones de los Juzgados de Transición de este Circuito Laboral, por cuanto suponía que la audiencia preliminar se celebraría allí; que siendo las 9:40 a.m., se sorprende que no hayan anunciado la misma, por lo que le manifiesta a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación donde se ventiló la causa, la situación que se estaba presentando, informándole dicha funcionaria que la causa había sido remitida al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y cuando se dirigieron al Tribunal que correspondía, ya había sido anunciado el acto, por lo que no pudieron comparecer a dicha audiencia.

Expresa que: “(…) Le voy a decir la verdad, no es nuevo para ninguno de lo que estamos aquí presentes, todo el trabajo que hay en la Procuraduría, que a uno ahí no le da tiempo de hacer unas buenas pruebas, o sea, no se puede pensar, ni estudiar, porque hay tantos casos (…) a veces los Procuradores venimos a las audiencias y no nos ha dado tiempo de ver el expediente (…) Nosotros los Procuradores tenemos dos horas de un día de la semana para revisar los expedientes y a veces cuando uno viene no puede verlo porque el expediente no esta en el archivo, y no podemos esperar, porque también hay que revisar los amparos en el Contencioso administrativo y los expedientes que están en transición, y las dos horas no alcanzan. Yo se que esto no es excusa, pero alego esto en favor del trabajador, porque esto es una labor social (…) y por eso pido en lo que pueda favorecer al trabajador, porque no quiero que el se vea perjudicado por causa de un error humano de su Procuradora, que lo que quiere es lo mejor para el.”

Ciertamente, es del conocimiento de esta Juzgadora el cúmulo de trabajo que tienen tanto las Inspectorías del Trabajo como los funcionarios Procuradores del Trabajo. No obstante ello, de la actuaciones llevadas por el juzgado de juicio se observa que la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio fue señalada en fecha 06 de abril de 2005 resultando como fecha cierta de celebración el día 18 de mayo de 2005, tal como se desprende del acta levantada en dicha fecha, lo que evidencia que la parte actora tuvo tiempo suficiente para verificar el Juzgado al cual le correspondió el conocimiento de la misma y la oportunidad de la audiencia, y no pretender – como lo afirma la apoderada judicial - que en virtud del cúmulo de trabajo no tuvo tiempo para revisar el expediente.
Los Procuradores del Trabajo son funcionarios públicos que tienen a su cargo la responsabilidad de asistir y representar a los trabajadores en sus reclamaciones ante los órganos administrativos y jurisdiccionales lo cual deben realizar con la mayor diligencia.
En razón de lo anterior, considera quien decide que no resultan suficientes los argumentos esgrimidos por la Procuradora del Trabajo en la audiencia de apelación que justifique una excepcional reapertura del lapso para comparecer a la audiencia de juicio, tal y como lo establece el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ANA ECHEVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.503, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL OCTAVIO GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad No 6.278.341.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, incoada por el ciudadano MANUEL OCTAVIO GONZALEZ ROJAS, ya identificado, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No 15.616.132.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,


Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,


Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000485