REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-O-2004-000045
PRESUNTOS AGRAVIADOS: YNDIRA JOSEFINA RODRIGUEZ BRITO
ABOGADA ASISTENTE: LUCY RAMOS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COCA COLA FEMSA S.A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS GARCIAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL - CONSULTA
En fecha 27 de junio de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-O-2004-000045, con motivo de la consulta obligatoria del recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana YNDIRA JOSEFINA RODRIGUEZ BRITO, titular de la cedula de identidad No 9.998.724, contra la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., representada por el abogado LUIS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 54.754.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo para el Nuevo Régimen, dada la remisión efectuada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 148/2005, en acatamiento a lo pautado en la Resolución No. 2004-00006 de fecha 07 de julio de 2004 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se declara.
II
La agraviante fundamenta su acción en los siguientes hechos:
Que en fecha 09 de noviembre de 2004, se encontraba de reposo medico, producto del padecimiento de una hernia cervical y que en fecha 6 de diciembre del mismo año, fue llamada por la Jefe de Recursos humanos de Coca Cola Femsa, S.A., para que se presentara en las oficinas; que al llegar allí, le notificaron que por el hecho de que no había convalidado sus reposos por ante el Seguro Social, iban a proceder a calificar su despido a menos que renunciare para que no se viera afectada su trayectoria laboral.
Que le planteó a la Jefe de Recursos Humanos que los reposos no habían sido convalidados porque desde que la transfirieron de Caracas, no le ha llegado la tarjeta del seguro social y que esa situación se la había planteado al Coordinador de la Administración de la empresa que se encarga de tramitar esos procedimientos, por lo que por tal motivo le fue expedida la planilla 14-02, a los fines de resolver su problema, con fecha de ingreso en la empresa, 17 de noviembre de 2004, siendo su fecha real de ingreso, 14 de agosto de 2001.
Que aun cuando convalidara dichos reposos, los mismos no serán aceptados y le reiteran que si no renuncia procederían a calificar su despido; Que a partir de la nueva fecha de ingreso (14 de diciembre de 2004), fue desincorporada de la nomina y en consecuencia no le han pagado su salario.
Fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En la audiencia Constitucional, la abogada asistente de la presunta agraviada, abogada Lucy Ramos, expuso:
“ Hemos impulsado el recurso de amparo por ser la forma expedita y extraordinaria, en virtud de que se le está violentando, ella está fuera de nomina, si se le está calificando debería estar dentro de la nomina ( …) es por lo que se solicita sencilla y llanamente el amparo, derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo y si la empresa luego quiere calificarla será otra cosa….”
III
Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
La acción de amparo es un medio de impugnación que tiene por finalidad restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraria aun postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.
Esta acción está concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24-01-2000, caso Paúl Viscaya Ojeda, argumentado lo siguiente:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”
En el presente caso la acción de amparo está fundamentada en el restablecimiento de una situación de carácter legal, es decir, la presunta agraviada solicita que sea reincorporada a la nomina de la empresa en virtud de que desde la fecha en que fue tramitado su nuevo ingreso, 14 de diciembre de 2004, fue separada de la nomina de empleados y por ende, desde esa fecha no le han cancelado su salario.
Se evidencia de las actas procesales, (folios 4 al 6) que la peticionante, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo escrito de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante el cual expone los motivos por el cual se ausentó de su sitio de trabajo y pone en conocimiento a dicha Dependencia Administrativa del trato que ha obtenido por parte de la Jefe de Recursos Humanos de la empresa COCA COLA FEMSA; pero no evidencia en modo alguno, que se trate de una actuación dirigida a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos o al reclamo por los salarios retenidos por parte del patrono.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la presunta agraviante consigna escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, contentivo de la solicitud de calificación de falta de la trabajadora Yndira Rodríguez, folios 49 al 52, lo cual evidencia que para la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo, aun la empresa no había solicitado la calificación de falta de la trabajadora.
En la misma oportunidad, la presunta agraviada manifestó que por la labor desempeñada en la empresa, devengaba un salario mensual de Bs. 975.775,00, lo que refleja que la misma no estaría amparada por la inamovilidad laboral especial, decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto No 3.154, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 38.034, en fecha 30 de septiembre de 2004, el cual en su artículo 4º, establece:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de inmovilidad laboral especial, prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector publico, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.
Del contenido del referido artículo, (vigente para la fecha de interposición de la presente acción de amparo), se entiende que, si la presunta agraviada no estaba amparada por la inamovilidad laboral especial, dado el monto de su salario, ha debido acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar la debida calificación de despido.
En este sentido, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregido progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras), no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agoto la vía ordinaria de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así mismo, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, la referida Sala ha señalado:
“Entiende este supuesto la sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, o que haya usado en otros medios judiciales para re reparar su situación , como pedir al Juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo, ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica...”
Se observa, que la presunta agraviada al interponer la presente acción de amparo lo hace sin agotar previamente los medios que la Ley le otorga para el restablecimiento de sus derechos, es decir sin agotar el ejercicio de la vía ordinaria, ni expresa las razones ni se desprende de los alegatos sobre los cuales fundamenta su pretensión, los motivos por los cuales en razón de que el uso de tales vías resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, y que por tal motivo es que recurre a esta vía de amparo.
En consecuencia, considera esta Alzada que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YNDIRA JOSEFINA RODRIGUEZ BRITO, titular de la cedula de identidad No 9.998.724, contra la empresa COCA COLA FEMSA, S.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KN/JCH/ Mirla Barrios
EXP: GP02-O-2004-000045
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