REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GPO2-R-2005-000372
RECURRENTE: DISTRIBUCIONES FARIAS UGA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARIO VASQUEZ
MOTIVO: RECURSO DE HECHO


En fecha 21 de junio de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GPO2-R-2005-000372, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 54.598, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUCIONES FARIAS UGA, C.A., contra el auto de fecha 20 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó oír la apelación presentada por la parte demandada en fecha 15 de abril de 2005.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

Riela al folio 14, acta de fecha 11 de abril de 2005, mediante el cual la Juez A-quo deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora.
Riela al folio 17, diligencia de fecha 15 de abril de 2005 suscrita por el abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez A-quo en fecha 11 de abril de 2005.
Riela al folio 24, auto de fecha 20 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada.

I
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)” (subrayado nuestro)

El apoderado Judicial de la parte accionada en diligencia de fecha 15 de abril de 2005, se pronunció en los siguientes términos:

“ En horas de despacho del día de hoy quince (15) de abril del 2005, (…) Por cuanto en fecha once (11) de los corrientes se celebró audiencia preliminar en esta causa, y por razones de fuerza mayor ajenas a mi voluntad, no pude comparecer, es por lo que a todo evento “Apelo” de la decisión emitida por el tribunal…”

Por su parte, la Juez a-quo al emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, declaró lo siguiente:

“(…)
Al respecto este tribunal, NIEGA dicha apelación, ya que en la forma tan imprecisa en que fue formulada la misma imposibilita a este Juzgador determinar sobre cual actuación recae el recurso”.

Aún cuando el citado auto no señala cuál es la imprecisión en la cual incurrió el recurrente en apelación, observa este Tribunal que la diligencia mediante la cual se apela es de fecha 15 de abril de 2005, y que en su contenido, se hace referencia a la actuación procesal de fecha 11 de los corrientes, por lo que debe entenderse que al haber indicado inicialmente el mes y año (abril de 2005), la expresión “ de los corrientes “ se refiere al mismo mes y año de los cuales se hizo indicación al encabezar la diligencia.
Asimismo, de la lectura de la misma diligencia se desprende que la impugnación que se pretende está dirigida al acto que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, observando esta Alzada que la otra actuación de la misma fecha, folio 15, es un auto de mero tramite mediante el cual el a-quo difiere la publicación de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho por las razones que en el mismo se expresan.

Por lo tanto, considera esta Alzada que el presente recurso de hecho resulta procedente, y en consecuencia, se le ordena al Tribunal de la causa oir la apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 54.598, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUCIONES FARIAS UGA, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se REPONE LA CAUSA al estado de que dicho Tribunal oiga el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en fecha 15 de abril de 2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Désele salida y remítase con oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez


Abog. Ketzaleth Natera Z.


La Secretaria,


Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.


La Secretaria,


Joanna Chivico




KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GPO2-R-2005-000372