REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de julio de 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000510
DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL CASTILLO ZERPA
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO GALÍNDEZ Y OTROS
DEMANDADA: INSTITUTO CLÍNICO SAN BLAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: GLENDA GUEVARA Y FELIX GUILLEN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2.005, suscrita por una parte por el abogado OSWALDO GALÍNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.553, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOLANDA ISABEL CASTILLO ZERPA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.921.584; y por otra la demandada INSTITUTO CLÍNICO SAN BLAS, C.A., inscrita inicialmente bajo la denominación CLÍNICA SANTA BÁRBARA, C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 1991, bajo el No. 34, tomo 17-A y posteriormente modificada su denominación por la que hoy ostenta según consta de documento inscrito por ante el la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de julio de 1995, bajo el No. 49, tomo 81-A, representada por los abogados GLENDA GUEVARA y FÉLIX GUILLÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.318 y 96.135 en su orden. Este Tribunal por cuanto observa que la Transacción no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles a saber: 1) hay legitimidad de partes, es decir, se celebró entre demandante y demandado; y 2) no es contrario al orden público, este Tribunal le imparte su homologación a fines de que tenga fuerza de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las_________

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
KN/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2005-000510