REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000299
DEMANDANTE: JOSE ABELARDO GALLEGO GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARDILES
DEMANDADA: VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A.
AHORA GREIF VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO AULAR Y XIOMARA GUEDEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 13 de abril de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000299 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por el Doctor FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ABELARDO GALLEGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No E-81.377.486, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE ABELARDO GALLEGO GONZÁLEZ, ya identificado, contra la Sociedad de Comercio VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A. representada por los abogados XIOMARA GUEDEZ Y EDUARDO AULAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 55.484 y 26.948, en su orden.

En fecha 21 de abril de 2005, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., la cual se celebró en fecha 10 de mayo de 2005. A solicitud de ambas partes, fue suspendida la causa por un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de alcanzar alguna formula de arreglo que pusiera fin a la controversia. Vencido dicho lapso, se fijó nueva oportunidad para la referida audiencia, la cual se celebró en fecha 27 de junio de 2005, a la 1:30 p.m.

Estando dentro del lapso para la publicación del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:
I
Alega el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios como técnico electricista para la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA, desde el 06 de enero de 1986 hasta el 03 de julio de 2000, es decir, por un tiempo de 14 años 5 meses y 27 días, tiempo que al agregársele los tres (3) meses de preaviso omitido conforme al artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanza un tiempo de catorce (14) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días
Que para el momento de su egreso recibía un salario mensual de Bs. 461.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 15.366,66; que según el artículo 8 del Decreto No 892 del Ejecutivo Nacional con retroactivo a partir del 01 de mayo de 2000 le corresponde un aumento salarial, para un total mensual de Bs. 530.150,00, es decir, un salario diario de Bs. 17.671,36; que a este salario se le suma la alícuota de utilidades y bono vacacional y da un salario diario de Bs. 24.258,04 diarios; que estuvo amparado por los Contratos Colectivos de Trabajo.
Que el 18 de mayo de 2000 fue despedido injustificadamente, que el actor solicito la calificación de Despido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de este Estado
Que en fecha 03 de julio el abogado Oswaldo Pinto Málaga apoderado de la demandada persistió en el despido injustificado y consignó el pago de prestaciones sociales en forma incompleta. Señala que para el momento de sus egreso recibía los siguientes montos: Salario Mensual: Bs. 461.000,00, más el 15% por aumento Salarial mensual (Decreto No. 982, retroactivo a contar del 01 de Mayo de 2000) de Bs. 69.150,00, para un total de Bs. 530.150,oo mensual, es decir, un salario diario de Bs. 17.671,66, al cual hay que agregarle la alícuota diaria de utilidades/99 de Bs. 5.122,22 ( la cual resulta del hecho de que
Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Preaviso Omitido Art. 106 2.183.223,60
Antigüedad Art. 108 Parg 1 y 5 3.798.733,14
Antigüedad Art. 108 Parg, 2 48.516,08
Antigüedad Art. 108 Parg. 1 2.967.486,02
Vacaciones Fraccionadas 654.904,65
Utilidades fraccionadas 1.961.200,82
Antigüedad Art. 125 2.183.223,60.
Intereses sobre Prestaciones 383.946,05
Jornada ínter diaria 318.089,88
Preaviso Art. 125 2.183.223,60.
Salarios Caídos 812.896,36
Aumento de salarios 354.970,00
Total 17.850.412,93,
Deducción -8.417.551,29
Total 9.432.861,64
Enriquecimiento sin causa 770.000,00
Total Neto 10.202.861,64

La demandada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral 18 de mayo de 2000, hasta la fecha en que se hizo presente la demandada en el proceso - 26 de septiembre de 2002 -, ha trascurrido más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
Opone accesoriamente la Perención, prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso en la citación de la demandada.
Admite como cierta la fecha de inició la relación laboral - 06 de enero de 1.986; el despido sin justa causa en fecha 18 de mayo de 2000; el salario mensual de Bs. 461.330,00.
Niega, rechaza y contradice las afirmaciones del actor respecto a que el despido se haya materializado en fecha 03 de julio de 2000, fecha en que –dice- consignó el monto de la liquidación y el pago de los salarios caídos y dio contestación a la solicitud de calificación de despido.
Señala que consignó a favor del actor (Expediente No. 15.471), la suma de Bs. Seis Millones novecientos cuarenta mil seiscientos veinticinco con 89/00 (Bs. 6.940.625,89), por concepto de beneficios laborales; así como la suma de Bs. Seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y uno con 72/100 (Bs. 645.861,72); y la cantidad de Bs. Sesenta y un mil quinientos diez con 64/100 (Bs. 61.510,64) desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 03 de julio de 2000; todas estas cifras arrojan un total de Bs. Siete millones seiscientos cuarenta y siete mil novecientos noventa y ocho con 25/100 (Bs. 7.647.998,25).
Niega rechaza y contradice que deba adicionarse a la antigüedad del actor, 03 meses de preaviso omitido, así como los permisos ínter diarios, por lo que la antigüedad del actor fue de 14 años, 04 meses y 12 días y que deba pagarle al actor el preaviso contenido en el artículo 106 de la LOT, según el artículo 104 literal “c” ejusdem; que deba agregársele al sueldo del actorla cantidad de Bs. 69.199,50 equivalente al 15% del aumento salarial previsto en el Decreto No. 982, pues, éste resulta aplicable a los trabajadores activos al 03 de julio de 2000, y el actor fue despedido el día 18 de Mayo de 2000; que le correspondan al actor 120 salarios por concepto de utilidades anuales ya que la demandada cancela setenta (70) días. Señaló la accionada que la alícuota del bono vacacional, estuvo incluida en la alícuota de utilidades, lo que adicionado al salario diario, conformó el salario de cálculo.

Planteada de esta forma la litis, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:
1. La fecha de inicio de la relación laboral;
2. Que el despido fue sin justa causa;
3. El salario mensual de Bs. 461.330,00

Surgen como hechos controvertidos:
1. La prescripción de la acción;
2. El lapso de procedencia para el pago de los salarios caídos;
3. El salario integral devengado por el actor
4. Si el actor es beneficiario del aumento salarial contenido en el Decreto Presidencial Nº 982;
5. La fecha hasta la cual se deben calcular las prestaciones;
6. La procedencia de los montos reclamados.


Pruebas aportadas por la parte actora

Con el Libelo de Demanda:
Documentales:
Folios 12 al 37, marcado “B” copia fotostática certificada del Expediente No. 15.471, llevado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción que por calificación de despido incoare el actor contra la accionada, que al no ser objeto de impugnación adquieren valor probatorio
De las mismas se verifica los siguiente:
1. Que el día 18 de Mayo de 2000, el actor fue despedido sin justa causa, hecho no controvertido
2. Que la demandada, en fecha 23 de Mayo de 2000, persistió en el despido y en fecha 03 julio de 2000 nuevamente persiste en el despido, depositando el pago de prestaciones sociales.
3. Que el accionante recibió la cantidad de Bs. 6.940.625,89; Bs. 61.510,64; Bs. 645.861,72; lo cual arroja un monto total de Bs. 7.647.998,25.
4. Que la accionada consignó un contrato transaccional, que comprendía lo debido por concepto de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; así como también liquidación de trabajo realizada por la empresa al actor y finiquito de pago correspondiente a la antigüedad y compensación por transferencia, conforme a lo establecido en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo

Con el escrito de pruebas:

Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

Documentales:
Folios 127 al 135, marcada “A”, copia certificada de libelo de demanda registrada por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio, de fecha 21 de junio de 2001,, quedando asentada bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios 1 al 9,
Folios 136 al 144, copia certificada debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 13 de junio de 2002, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 20, folios 1 al 10.
Los mismos se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.

Pruebas aportadas por la parte Demandada:
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Se ratifica el pronunciamiento dado anteriormente sobre este respecto

Documentales:
Folio 149, marcada “A”, carta de despido de fecha 18 de mayo de 2000 dirigida al actor, y suscrita por el Coordinador de Personal
Su apreciación resulta irrelevante en virtud de que el despido no fue un hecho controvertido.
Folio 150, marcada “B”, copias fotostáticas de extractos de sentencias a los fines de ilustrar a esta Alzada.
Las mismas no constituyen medio de prueba; por lo tanto, no se aprecian.
Informes
Solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que remita copia fotostática certificada, del expediente No 10.273, correspondiente a la participación de Despido realizada por la empresa Van Leer Envases Valencia, C.A. al actor
Su evacuación consta a los folios 157 al 168, mediante el cual se evidencia escrito contentivo de participación de despido de fecha 19 de mayo de 2000, presentada por la empresa accionada.
De su contenido se desprende:
Que el actor fue despedido injustificadamente.
Que en fecha 01 de noviembre de 2001 el expediente fue remitido a la Oficina de archivo Judicial.
Solicita que se oficie al a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia y Carlos Arvelo del estado Carabobo a los fines de que remita copia fotostática certificada de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresas Van Leer Envases Valencia CÁ. y el Sindicato de los Trabajadores de Van Leer Envases Valencia C.A., vigente para el 18 de mayo de 2000.
Su evacuación consta a los folios 170 al 259, mediante el cual el referido organismo remite copia certificada de la convención in comento
La misma no fue objeto de impugnación; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
De su contenido se desprende el cuerpo normativo que rige las relaciones entre la empresa Van Leer envases Valencia C.A. y los trabajadores de la misma.

II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con relación a la figura de la prescripción, ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

“La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido”

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio. Debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto dirigido a tal fin.

Del análisis del escrito de contestación de demanda, folios 114 al 123, observa este juzgado que la accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que fue despedido el actor - 8 de mayo de 2000 - hasta el 26 de septiembre de 2002, fecha en que se materializó la citación de la demandada, ha transcurrido mas de un (1) año.

A los folios 12 y 13, cursa copia certificada de libelo de demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano JOSE ABELARDO GALLEGO contra la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA C.A, mediante el cual el referido ciudadano alega que fue despedido en fecha 18 de mayo de 2000, fecha no controvertida.

Así mismo al folio 31, cursa diligencia de fecha 03 de julio de 2000, suscrita por el abogado OSWALDO PINTO , en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, mediante el cual consigna cheque de gerencia librado a la orden del Tribunal por Bs. 645.861,72, correspondiente a los salarios caídos del actor desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 29 de junio de 2000 y otro cheque de Bs. 61.510.64, correspondiente a los salarios caídos desde el 30 de junio de 2000 hasta el 03 de julio de 2000; por lo cual, es a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso de prescripción para la reclamación de las acciones laborales. Así se declara.

A los folios 127 al 135 cursa copia certificada de libelo de la demanda registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2001, quedando anotada bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 24.

A los folios 136 al 144, cursa copia certificada de libelo de demanda, debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2002, quedando asentada bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 20.

Ahora bien, partiendo del hecho de que el lapso de prescripción comienza a contarse desde el día 03 de julio de 2000, fecha en el que la demandada persistió en el despido, en virtud de la consignación de las prestaciones sociales y los salarios caídos por ante el Tribunal competente, el lapso prescriptivo se consumaría en fecha 03 de julio de 2001. Dado que el actor realizó un primer registro de la demanda en fecha 21 de junio de 2001, interrumpe el referido lapso y en consecuencia, nace uno nuevo hasta el 21 de junio de 2002.

Al haber sido Registrado el libelo de demanda con la orden de comparecencia ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 13 de junio de 2002, ocurre la segunda interrupción de la prescripción, comenzando en consecuencia a computarse un nuevo lapso de prescripción a partir del 13 de junio de 2002 y su conclusión en fecha 13 de junio de 2003.

Al folio 113 cursa diligencia de fecha 29 de septiembre de 2002, suscrita por el abogado Oswaldo Pinto Málaga, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, mediante la cual se da por citado, lo cual evidencia que la citación de la demandada se efectuó en tiempo oportuno; es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción. En consecuencia, la defensa de prescripción alegada por la demandada surge sin lugar. Así se declara.

Desechada la defensa de prescripción, opuesta por la demandada, pasa esta Juzgadora a observar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su demanda.

REMANENTE POR AUMENTO DE SALARIO DECRETO Nº 892:

Resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de dicho concepto, toda vez que el mencionado Decreto No 892 de fecha 03 de julio de 2000 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 36.988 en fecha 07 de julio de 2000, con vigencia a partir del 1 de mayo del mismo año que estableció el aumento del 15% del salario, corresponde a los trabajadores que se encontraban activos a la fecha de dicho Decreto, y siendo que la fecha del despido ha quedado establecida en 18 de mayo de 2000, es evidente que para la fecha de entrada en vigencia del respectivo aumento salarial, el trabajador no se encontraba laborando en la empresa, por lo que el mismo no le corresponde. Así se declara.

De los salarios caídos:

Dado que elector reclama una diferencia por concepto de salarios caídos en virtud del Decreto Presidencial Nº 892 el cual, como se estableció anteriormente, resulta improcedente, le corresponde el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, 18 de mayo de 2000 hasta la fecha de persistencia, es decir, hasta el 3 de julio de 2000; lo cual se traduce en el pago de 46 dias que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 15.366,66, arroja la cantidad de Bs. 707.372,36; monto este cancelado según se evidencia de diligencia de fecha 03 de julio de 2000 (folio 31), presentada por la accionada, plenamente valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, y del que se desprende que la representación patronal consigna ante el tribunal, el pago de los salarios caídos conforme al siguiente detalle:
1- Cheque de gerencia No 00071946, de fecha 30 de junio de 2000, por Bs. 61.510,64, a la orden del Tribunal, por concepto de salarios caídos desde el 30 de junio al 03 de julio de 2000.
2- Cheque de gerencia No 00071681, de fecha 28 de junio de 2000, por Bs. 645.861,72, a la orden del Tribunal, correspondiente al pago de los salarios caídos desde el 19 de mayo hasta el 29 de junio de 2000.
Ambas cantidades suman el importe de Bs. 707.372,36, cantidad ésta recibida por el actor, no adeudándose cantidad alguna por este concepto. Así se declara.

Del Preaviso omitido:

El actor, en su libelo reclama el preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le corresponde por este concepto el pago de 90 días de salarios por tener una antigüedad superior a los diez (10) años, según lo establecido en el artículo 104 literal c.
Alega que habiendo sido despedido injustificadamente tiene derecho a un preaviso que se debe tomar en cuenta a los efectos de la relación laboral y que al omitirse debe ser pagado con una suma igual a los salarios del preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la referida Ley, por lo que este tiempo debe computársele para el pago de la antigüedad.

En este sentido se debe precisar lo siguiente:

La doctrina establece dos tipos de estabilidades:

Estabilidad Absoluta o Parcialmente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporada en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo - a aquella persona que se encuentra amparado por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451. 452. 357, 458, 503 y 458, 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387; artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad vigente.
Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención a lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2002, los cuales dejaron sentado lo siguiente:

“(…)

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar(…) el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
(…)

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido(…)”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

En el presente caso, el actor se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el precitado artículo 112 y siendo que ha quedado establecido que el despido fue injustificado, resulta aplicable el preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem excluyéndose el pago del preaviso estipulado en el artículo 104, resultando igualmente improcedente el pago de las jornadas interdiarias reclamadas. Así se declara.

DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
El actor reclama en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 y 1.181 del Código Civil, el pago efectuado por la empresa accionada en fecha 23 de octubre de 1997, correspondiente al finiquito por pagos por antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; finiquito que fuere consignado por el en libelo de demanda junto con el escrito transaccional que refleja dicho pago (folios 23 al 29)
Aduce el accionante que según el contenido de la Cláusula Tercera de la transacción celebrada entre las partes, se convino en pagar la cantidad neta de Bs 5.377.836,00, por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo la suma recibida por este de Bs. 4.607.636,00. Así mismo alega que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, deben declararse nulas las transacciones laborales realizadas durante la relación laboral
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su segundo párrafo lo siguiente:
“(…)
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Así mismo, la doctrina jurisprudencial ha sido pacifica y reiterada al señalar el carácter de nulidad de los actos que conlleven a la celebración de acuerdos transaccionales durante la relación de trabajo, ya que estos solo tienen cabida al termino de la misma, siendo su fundamento básico el ponerle fin a través de reciprocas concesiones al vinculo que unió a las partes
Al respecto, observa esta superioridad que la transacción celebrada entre las partes fue con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de junio de 1997 y que continuó laborando para la empresa hasta el día 18 de mayo de 2000 que fue despedido injustificadamente por la empresa.
Por otra parte no consta a los autos la homologación por parte del órgano administrativo competente de la transacción celebrada, por lo que para quien decide la misma no tiene el carácter de cosa juzgada, elemento determinante con relación a lo allí pactado. No obstante, al folio 23 del expediente, cursa finiquito por pago de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, conforme a lo establecido en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 23 de octubre de 1997, valorada ut supra, en el que se evidencia que al actor para la fecha de entrada en vigencia de la reciente Reforma de la Ley, recibió la cantidad de Bs. Dos millones seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos dieciocho con 00/100 (Bs. 2.688.818,00) por concepto de indemnización de antigüedad y la misma cantidad por concepto de bono de transferencia, lo que arroja la cantidad de Bs. Cinco millones trescientos setenta y siete mil seiscientos treinta y seis con 00/100 (Bs. 5.377.636,00). De la misma documenta se observa que a dicho concepto le fue deducido la cantidad de Bs. 770.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo que arrojó una cantidad neta a cobrar de Bs. 4.607.636,00, suma esta que consta haber recibido el actor según acta de fecha 15 de octubre de 1997, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, por lo que evidentemente no existe pago indebido por parte de la accionada. En consecuencia, el reclamo por este concepto resulta improcedente. Así se declara.


DEL SALARIO INTEGRAL
El salario mensual de Bs. 461.330,00 (Bs. 15.377.66 diarios), siendo controvertido el monto del salario integral, a objeto del calculo de los conceptos por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

De la revisión de la Contratación Colectiva que rige las relaciones laborales entre las partes, (folios 171 al 259) establece en su Cláusula 32 un beneficio de 70 días por concepto de utilidades a los trabajadores que hayan cumplido un (1) año de labores initerrumpidas y no 120 días como lo señala el actor en su demanda.
La cláusula 44 de la misma Convención, contempla el pago de 50 días de salarios con 17 días de disfrute para los trabajadores a partir del primer año de labores; por lo que se tiene que el bono vacacional es de 33 días

Así, tenemos:

Categoría Bolívares
Salario Normal diario 15.377.66
Alícuota diaria Utilidades 2.988,15.
Alícuota diaria Bono Vacacional 1.409,66.
Salario diario Integral 19.775,47

Salario este que servirá como base para el calculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones, establecidas en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108

Relación laboral 18 de junio de 1997 hasta el 18 de mayo de 2000:
Antigüedad: Dos (2) años y once (11) meses.
Salario Integral: Bs. 19.775,47
Habiendo tenido el trabajador antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, una antigüedad de once (11) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto de acuerdo al siguiente detalle:
Primer año: 60 días
Segundo año: 60 días
Tercer año: 55 días
Adicionales: 6 días
Total: 181 días

Lo cual arroja la cantidad de Bs. TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON 07/100 (Bs. 3.579.360,07).
Al folio 22 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por el actor, en el que detalla que se le canceló por este concepto el monto de Bs. Tres millones Cuatrocientos catorce mil quinientos noventa y cinco con 46/100 (Bs. 3.414.595,46).
En consecuencia, resulta procedente el pago de Bs. CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 61/100 (Bs. 164.764,61).

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Desde el 06 de enero de 2000 al 18 de mayo junio de 2000

De conformidad lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes, le corresponde al actor el pago de 50 días de salarios con 17 días de disfrute, por lo que la empresa paga a sus trabajadores 33 días de bono vacacional. Por haber laborado el actor la fracción de 4 meses de vacaciones, le corresponde el pago de 16,64 días los cuales multiplicados por el salario normal de Bs. 15.377,66, arroja la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 26/100 (Bs.255.884,26).
Al folio 22 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por el actor, en el que detalla que se le canceló por este concepto el monto de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 30/1000 (Bs. 255.884,30), por lo que en consecuencia, la accionada nada adeuda por este concepto. Así se declara.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 06 de enero de 2001 al 18 de junio de 2000
De conformidad a lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo la empresa paga sus trabajadores 70 días de salario por este beneficio. Por haber laborado el actor la fracción completa de 3 meses le corresponde el pago de 17, 5 multiplicado por el salario de Bs. 16.787,32 (salario normal más alícuota de vacaciones ), arroja la cantidad de Bs. DOSCIENTOS NOVENTAY TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 10/100 (Bs. 293.778,10)
Al folio 22 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por el actor, en el que detalla que se le canceló por este concepto el monto de Bs. CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 70/100 (Bs. 463.465,70). En consecuencia, la accionada nada adeuda por este concepto. Así se declara.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Considera esta Juzgadora que para realizar el calculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hay que tomar en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de catorce (14) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, contados desde el 06 de enero de 1986 hasta el 18 de mayo de 2000.
Teniendo el actor una antigüedad de catorce (14) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, le corresponde el pago noventa (90) días de salario, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. En consecuencia le corresponde el pago de Bs. UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 30/100, (Bs. 1.779.792,30).
Al folio 22 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por el actor, en el que detalla que se le canceló por este concepto 60 días de salarios, es decir, la suma de Bs. 1.124.166,40. En consecuencia, la accionada adeuda al actor por este concepto la diferencia de Bs. SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON 90/100, (Bs. 655.625,90). Así se declara.

En consecuencia, resulta procedente el pago de las siguientes cantidades:

Concepto Bolívares
Antigüedad Art. 108 164.764,61
Preaviso Sustitutivo 655.625,90
Total 820.390,51


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado Francisco Ardiles inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ABELARDO GALLEGO GONZÁLEZ, ya identificado.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE ABELARDO GALLEGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.377.486, contra la sociedad de comercio VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., AHORA GREIF VENEZUELA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1969, bajo el No. 68, Tomo 46-A y con posterioridad cambió de denominación y fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 04 de marzo de 1.997 bajo el Nº 18, Tomo 19-A segundo, constando su actual denominación comercial del documento nombrado Registro Mercantil Segundo de Valencia estado Carabobo el 06 de agosto de 2003 bajo el Nº 69 Tomo 32-A, . y se le condena a pagar al accionada la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 51/100 (Bs. 820.390,51) según el detalle expresado en la motiva del presente fallo.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros indicados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones y paros tribunalicios, aquéllos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes y el lapso de suspensión de despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000299