REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000311
DEMANDANTE: ANA YOVANY PRATO viuda de † HECTOR JOSÉ GALLANGO
APODERADO JUDICIAL: JOSE GALLANGO
DEMANDADA: SNAKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO VELÁSQUEZ Y OTROS
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En fecha 12 de mayo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000311 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por una parte por el abogado FRANCISCO JESUS VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.892, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada SNACK AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el No. 80, tomo 31-A-Segundo, cuyo cambio de denominación social al actual quedó inscrito en la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el No. 17, tomo 14-A-Segundo, y por otra parte por el abogado JOSE GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.673, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA YOVANY PRATO, titular de la cédula de identidad No. 3.999.034 en su condición de viuda del de cujus † HÉCTOR GALLANGO PACHECO, parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por la ciudadana ANA YOVANY PRATO viuda de GALLANGO, contra la empresa antes mencionada.
En fecha 01 de Julio de 2005 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la cual ambas partes fundamentaron el recurso ejercido respectivamente, en los siguientes términos:
La parte actora:
• Que el monto condenado a la empresa se encuentra por debajo de lo que en realidad debía ser.
• Que la Juez A-quo no tomo en consideración para la estimación del daño la capacidad económica de la empresa.
• Que los testigos señalan la existencia de personal que labora como escolta.
• Que con relación a la falta de cualidad la parte demandada no probó nada.
• Que el accidente de trabajo fue un hecho comunicacional.
La parte demandada:
• Que la supuesta y negada relación de trabajo fue negada en forma absoluta y la sentencia apelada viola el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la carga de la prueba, pues la misma le correspondía al actor.
• Que las testimoniales fueron contradictorias y no demostraron que realizara pagos, que así, el Código Civil establece que las obligaciones patrimoniales no pueden ser probadas por testimoniales.
• Que en el supuesto y negado caso que estuviesen dados los otros elementos de la responsabilidad, existe la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, pues el accidente fue producto de la acción de antisociales en la comisión de un hecho delictivo.
• Que la parte actora no señala la fecha de inicio de la supuesta relación laboral.
• Que fue impugnada una documental en la audiencia de juicio y la Juez A-quo señala en la sentencia que la misma no fue objeto de impugnación y se trata de copia simple.
La Juez de acuerdo a las facultades previstas en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó varias preguntas a las partes sobre los hechos sometidos a su consideración, entre las cuales inquirió al representante de la parte actora sobre la fecha en la cual se inició las labores el difunto, por cuanto no fue indicada en el escrito libelar, a lo cual respondió no tener conocimiento al respecto.
Estando en la oportunidad pasa esta Alzada a decidir la presente causa estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
Alega la accionante que el ciudadano † HECTOR JOSE GALLANGO prestó sus servicios en la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. ocupando el cargo de Escolta, devengando un salario diario de Bs. Trescientos sesenta mil con 00/100 (Bs. 360.000,00) mensuales, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.
Señala que el día jueves 05 de septiembre de 2002, a las 11:00 a.m., se encontraban los ciudadanos ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ DÍAZ quien es vendedor de la empresa SNAKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en compañía del difunto † HECTOR JOSE GALLANGO quien para ese momento realizaba labores como escolta de la empresa, despachando a una Bodega llamada LOS OLIVOS en el Sector conocido como Las Parcelas del Socorro, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuando el occiso se percata de un movimiento de personas y se acerca hacia la esquina, de donde salieron dos (2) sujetos quienes iniciaron las acciones para robar el vehículo y el dinero producto de las ventas, pero una vez que se percatan de la posición estratégica de † HECTOR GALLANGO PACHECO, le dispararon, siendo avistados por JOSE ANTONIO HERNANDEZ DÍAZ los sujetos emprendieron huida.
Que † HECTOR GALLANGO PACHECO, herido, fue trasladado al Módulo del Sector llegando sin signos vitales; que los vecinos del sector, entre ellos LESBIA VERDUGO dueña de la Bodega Los Olivos, presenciaron los hechos e indicó que a quien había efectuado el disparo le dicen Joseito, un azote de barrio.
Señala que para ese momento, estaban bajo la guarda y custodia del de cujus sus hijos RENNY JOSE GALLANGO PRATO, SOLANGE GALLANGO y OSCAR DANIEL GALLANGO PRATO.
Refiere que el mismo día del accidente la empresa no hizo la correspondiente declaración ante la Inspectoría del Trabajo; que el occiso en ningún momento fue instruido ni provisto de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad, inobservando la empresa accionada los reglamentos, órdenes o disciplinas consagrados en las leyes.
Alega que fue un hecho notorio comunicacional por lo tanto exento de pruebas la ocurrencia del accidente de trabajo, en virtud que fue reseñado en los Diarios “El Carabobeño”, “Notitarde” y en la emisora de Televisión Privada Radio Caracas Televisión (RCTV); así mismo fue reseñada la captura del presunto homicida en el año 2002 por el diario “Notitarde”.
Reclama el pago de los siguientes conceptos:
1) De conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CON 00/100 (Bs. 8.760.000,00).
2) De conformidad con el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 21.900.000,00).
3) Independientemente de la responsabilidad objetiva a la que está sometida el patrono, conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil reclama el Daño Moral, estimándolo en la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00).
4) De acuerdo a lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 950.000,00).
Solicitó adicionalmente la Indexación.
Por su parte la demandada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. representada por el abogado FRANCISCO J. VELÁSQUEZ ARCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.892, al contestar la demanda (folios 154 al 181) opone:
1) La falta de cualidad de la demandada para ser demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación analógica permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la parte actora ha empleado como presupuesto material de sus pretensiones la supuesta y negada existencia de una relación de trabajo entre SNACKS y el ciudadano † HECTOR JOSÉ GALLANGO PACHECO.
Que la empresa nunca contrató los servicios de † HECTOR JOSÉ GALLANGO PACHECO ni remuneró los supuestos y negados servicios, razón por la cual niega la relación laboral.
2) Que al no encontrarse frente a una relación laboral en la que haya un empleador y un patrono, son improcedentes las reclamaciones formuladas por la parte actora fundamentadas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3) Con relación al Daño Moral alega la improcedencia de tal concepto en virtud que la responsabilidad civil es la consecuencia que se genera ante la existencia del daño, sea éste patrimonial o moral, que ninguno de los requisitos para que proceda este concepto se cumplen. No existe hecho ilícito, por cuanto tal como lo señaló la actora en el libelo, los lamentables sucesos que ocasionan la muerte de † HECTOR JOSÉ GALLANGO PACHECO son consecuencia de un hecho de un tercero que no ha sido demandado en el presente juicio y quien no tiene vínculo o relación alguna con SNACKS.
Que en el caso de autos, y aun en el supuesto negado que estuviesen dados los otros elementos de la responsabilidad (hecho ilícito, daño y culpa) habría que descartarla por ausencia de nexo de causalidad, pues jamás podrían ser considerados como una consecuencia inmediata de las acciones y conductas ejecutadas por SNACKS, por cuanto de las declaraciones del actor en el libelo se desprende que fue el HECHO DE UN TERCERO.
Como defensa subsidiaria alega el hecho de un tercero como eximente de cualquier inexistente y negada Responsabilidad de SNACKS en el caso de marras; es decir, que la lamentable muerte de † HECTOR JOSÉ GALLANGO PACHECO ocurrió como consecuencia de la acción delictiva de un tercero distinto y ajeno a SNACKS.
4) Admite únicamente como cierto la lamentable muerte de † HECTOR JOSÉ GALLANGO PACHECO como consecuencia de la acción delictiva de un tercero distinto y ajeno a SNACKS.
5) Niega pormenorizadamente cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda a excepción del antes indicado, en virtud del alegato acerca de la inexistencia de la relación de trabajo. En consecuencia, niega la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.
Planteada de esta manera la litis, se tienen como hechos controvertidos:
1. La falta de cualidad de la demandada;
2. La condición de trabajador del de cujus † HECTOR JOSÉ GALLANGO PACHECO;
3. El hecho ilícito de la demandada;
4. El hecho de un tercero en la ocurrencia del accidente.
II
Pruebas aportadas por la parte actora:
Con el libelo de demanda:
• Folios 14 al 17, marcado “B” copia simple de actuaciones llevadas ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, Delegación Carabobo.
• Folio 18, marcado “C” copia simple de acta policial levantada en la Comandancia General de la Policía del Municipio Valencia Sur, Comando Policial del Socorro.
Se trata de copia simple de documentos administrativos, a los cuales se les otorga valor, quedando demostrado la ocurrencia de la muerte de † HECTOR JOSÉ GALLANGO PACHECO; así, en la declaración rendida por el ciudadano Antonio José Hernández señala “(…) yo tengo un escolta para evitar ser atracado cuando oigo un ruido y ve pasar al escolta hacia la esquina donde le salieron dos tipos y de una le dispararon, le dieron en el corazón, él alcanzó a disparar con la pistola varias veces pero no les dio (…)”. Ahora bien, respecto a la afirmación que el occiso era trabajador de la empresa demandada será analizado en la motiva de la presente decisión. Y así se declara.
• Folios 19 al 27, marcados “D”, “E”, “F” y “G” copia simple de las actuaciones llevadas ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control relacionadas con la audiencia de presentación del imputado JAVIER JOSÉ CASTILLO CASTRO en la causa No. C3-24.041-03, la Acusación presentada por el Ministerio Público, la decisión del Tribunal en funciones de Control y la Ejecución de la Sentencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Penal del Estado Carabobo en la causa No. 2E-10.138-03.
Se trata de actuaciones llevadas ante organismos Jurisdiccionales en materia penal en la causa No. C3-24.041-03 y 2E-10.138-03 siendo declarado el ciudadano JAVIER JOSE CASTILLO CASTRO responsable de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido al ciudadano HECTOR GALLANGO, previsto en el artículo 407 del Código Penal, condenándolo a cumplir pena de presidio de 7 años y 6 meses, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Folio 28 marcado “H”, copia mecanografiada certificada de acta de defunción de † HECTOR JOSÉ GALLANGO PACHECO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se trata de documento público con pleno valor probatorio, aun cuando no reviste elementos de convicción para la resolución de la controversia, en virtud que la muerte de † HECTOR JOSÉ GALLANGO PACHECO no constituye un hecho controvertido.
• Folios 29 al 32, marcado “I” copia simple de sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al no constituir un medio susceptible de valoración, no se emite pronunciamiento al respecto.
• Folios 33 al 81, ejemplares de los Diarios “Notitarde” de fechas 6 de septiembre de 2002, 11 de junio de 2003 y “El Carabobeño” de fecha 06 de septiembre de 2002.
En las diferentes ediciones publicadas por los diarios en referencia, aparecen noticias relacionadas con el fallecimiento del ciudadano HECTOR GALLANGO, cuyo análisis se realizará en la motiva de este fallo.
• Folios 82 al 85, marcadas “N”, “Ñ”, “O” y “P” Facturas emanadas de las empresas Seres Previsivos, C.A.; Promotora de Servicios Valencia y Cenotafios Memoriales, C.A.
Se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente procedimiento, para lo cual la parte actora debió hacerlos valer mediante la prueba testimonial, no siendo este el caso. En consecuencia, carecen de valor probatorio.
• Folios 86 al 92, marcada “Q”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 30.597, de fecha 14 de enero de 1975, contentiva de la Reforma del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación.
La publicación de la Gaceta Oficial se tiene como fidedigna por no haber prueba en contrario.
• Folio 93, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el hoy difunto † HECTOR JOSÉ GALLANGO PACHECO y la accionante ciudadana ANA YOVANY PRATO.
Se trata de documento público que merece valor probatorio, aun cuando el carácter de la accionante no es un hecho controvertido.
Con el escrito de promoción de pruebas:
En este sentido es de hacer notar que la parte actora presentó dos (2) escritos de pruebas uno de ellos dentro del lapso legal (folios 145 al 148) al inicio de la audiencia preliminar, siendo admitido por el Juzgado A-quo conforme a derecho; y otro escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2004, que se encuentra agregado al folio 125 del expediente junto con su recaudo anexo, consignado fuera del lapso legal.
Así mismo fue consignado un escrito complementario de pruebas que corre inserto a los folios 149 y 150, mediante el cual la parte actora ratifica el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2004 antes aludido, el cual fue admitido parcialmente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial según consta en el auto de fecha 11 de febrero de 2005 (folio 186) solo en relación a la evacuación de los testigos EUCLIDES AGUILERA y MARCIAL GUEVARA y la documental contentiva de una lista con el nombre de diez (10) trabajadores.
la parte demandada mediante diligencia que corre al folio 197 apeló del auto antes referido, en virtud de haber admitido las testimoniales de los ciudadanos EUCLIDES AGUILERA y MARCIAL GUEVARA prueba ésta promovida en forma extemporánea; dicha apelación no fue oída por el Tribunal A-quo según se desprende del auto de fecha 21 de febrero de 2005; así, no consta que la parte demandada haya recurrido de hecho; en consecuencia quedó firme el auto de admisión de pruebas, por lo que esta Alzada solo emitirá pronunciamiento respecto a las admitidas expresamente en dicho auto. Y así se declara.-
Ahora bien, respecto a la prueba testimonial promovida de los ciudadanos EUCLIDES AGUILERA y MARCIAL GUEVARA, sus deposiciones se analizarán con posterioridad; así con respecto a la documental agregada al folio 152, copia simple de una lista contentiva de diez (10) nombres de trabajadores de vigilancia y protección de la empresa demandada carece de valor probatorio, por tratarse de copia simple y no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se declara.
Capítulo I
Invocó el mérito favorable de los autos a su favor.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Capítulo II
Promovió las documentales anexas al libelo de la demanda, las cuales ya fueron apreciadas por quien aquí decide.
Capítulo III
Testimoniales:
JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ. (Dispositivo audiovisual “CD”) Sus dichos no emiten convicción de certeza en virtud que incurrió en contradicción, ya que a la pregunta quinta manifiesta que al ciudadano † Héctor Gallango, le pagaba el Sr. Omar Vaduel en el Centro Distribuidor ubicado en el Big Low, quien era supervisor del centro; y a la repregunta séptima, referida a “durante el tiempo que conoció a Gallango, recibió recibos de pago? “ contestó “no se”. Es decir, si presenciaba el pago que le hacía la empresa Snack, como no observó si le otorgaban recibo de pago. En consecuencia, no merece credibilidad y por lo tanto es desechada su declaración. Y así se declara.
EUCLIDES AGUILERA. (Dispositivo audiovisual “CD”) el testigo en referencia manifiesta a la pregunta sexta que tiene conocimiento que el ciudadano Héctor Gallango trabajaba como escolta de Snacks, sin embargo a la repregunta primera indica que conoció al mencionado ciudadano por una semana, y a la repregunta cuarta que en ningún momento presenció pago alguno al Sr. Gallango; en esta misma forma respondió a las preguntas realizadas por la Juez en la Audiencia de Juicio, no dando razones fundadas de sus dichos; en consecuencia, su declaración no es apreciada por quien aquí decide. Así se declara.
MARCIAL GUEVARA. (Dispositivo audiovisual “CD”) No merece credibilidad su deposición, por cuanto manifiesta a la repregunta primera que conoció al Sr. Gallango desde que llegó a Snacks hasta que falleció, sin embargo al ser preguntado por la Juez de Juicio, indica que no sabe cuanto tiempo lo conoció; es decir, ni siquiera da un aproximado al tiempo de haber conocido al hoy Difunto; por ende su declaración es desechada. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Reproduce el mérito favorable de los autos. En este sentido se ratifica el pronunciamiento realizado al respecto.
Informes:
• A las Oficinas del Banco Mercantil, específicamente a la agencia principal en Caracas.
Consta a los folios 200 y 236 los informes rendidos por la entidad Bancaria en la cual hace constar que la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. posee una cuenta nómina, y que el ciudadano † HECTOR JOSÉ GALLANGO no posee cuenta de Fideicomiso a su nombre en esa entidad. Se le otorga valor probatorio a dicho informe.
• Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) específicamente a la agencia principal en Caracas.
No fue recibida respuesta de dicha entidad.
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente a la agencia principal en Caracas.
Las resultas del informe fueron recibidas en fecha 26 de abril de 2005, (folios 265 al 287) de acuerdo a la Nota de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que riela al folio 266 del expediente; es decir, luego de la publicación del fallo hoy objeto del presente recurso de apelación. Al tratarse de un documento Administrativo impugnable por mejor prueba existente, este Tribunal no la aprecia como prueba. Y así se declara.
Inspección Judicial
Sobre la Nómina de la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. específicamente a la agencia principal en Caracas.
En este sentido el Tribunal A-quo libró un exhorto al Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en autos. Por ende no se hace pronunciamiento al respecto.
Testimoniales Solicitó la declaración de los ciudadanos GUSTAVO RODRÍGUEZ, BELIVIA PUCHE, FRANCISCO JOSÉ BERRUETA y KENNY PIÑA, quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto los actos fueron declarados desiertos.
III
La Parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la Falta de Cualidad de la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. para sostener el juicio en virtud que entre la empresa y el accionante nunca existió vinculación alguna de carácter laboral.
Ahora bien, en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa accionada, esta Superioridad considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad Alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por la demandada, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado de la empresa demandada fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde al accionante la demostración de la existencia de la relación laboral, al señalar la demandada que nunca fue patrono del accionante; en efecto, sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos al accionante, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral.
Señala el actor en el libelo que el de cujus † HECTOR JOSÉ GALLANGO laboraba para la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., sin embargo no menciona la fecha de ingreso a dicha empresa, solo refiere el cargo desempeñado como “Escolta”, y una reseña detallada de la ocurrencia del accidente, basándose fundamentalmente en las noticias que fueron narradas por dos (2) diarios de circulación regional en los cuales señala que un escolta de la empresa “SNACKS” fue asesinado; y un video en el cual el Noticiero de un Canal Televisivo Nacional reportó la noticia de haber capturado al presunto homicida del hoy occiso, aduciendo que la relación laboral existe y la misma está exenta de pruebas en virtud que se trata de un hecho notorio o comunicacional.
Respecto al hecho notorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el Expediente 0146, ha establecido:
“(…) Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
…Omisis...
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
…Omisis…
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
…Omisis…
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
…Omisis…
Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. (…)”.
En sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Acción de Amparo interpuesto por la Federación Médica Venezolana, contenida en el expediente No. 02-0667) con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“(…) Las declaraciones extrajudiciales de periodistas en un mismo órgano de prensa, o de personas, algunas de las cuales recogen sus opiniones- y no hechos- a juicio de esta Sala nada prueban, ni aun en forma indiciaria, y así se declara (…)” (negritas nuestras)
En este sentido cabe destacar que de las ediciones publicadas por los Diarios Regionales “El Carabobeño” y “Notitarde”, así como la Noticia reportada en forma audiovisual por el canal Televisivo “Radio Caracas Televisión”, atienden al suceso ocurrido como lo fue la muerte u homicidio del interfecto † HECTOR JOSÉ GALLANGO, hecho este que fue dirimido y sustanciado ante los Tribunales de Control y Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, habiendo sido sentenciada la causa y condenado el autor del hecho, tal como consta de las copias de las actuaciones llevadas ante los Tribunales Penales consignadas por la parte actora plenamente valoradas ut supra. Es decir, que tal hecho comunicacional sirvió como elemento de verosimilitud en cuanto al suceso, no así a la existencia de la relación de trabajo, tal como lo quiere hacer ver la parte actora en el caso de marras, por las razones que a continuación se señalan:
El punto realmente controvertido es en relación a la existencia de una relación de trabajo, en todo caso le corresponde al accionante demostrar que tal prestación de servicios era bajo dependencia o subordinación. Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
En el caso que nos ocupa la parte actora debe demostrar además de la prestación del servicio, el elemento de dependencia o subordinación.
"Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."
En sentencia de fecha 12 de junio de 2001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA60-S-2001-000056, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, señaló:
“ La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.
En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:
"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. (…)
Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:
"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)
En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:
"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)
Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:
"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)
En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. (…)”
En atención a lo señalado anteriormente y acogiéndo este Tribunal las citadas Jurisprudencias reinantes del Tribunal Supremo de Justicia, con vista al análisis de las pruebas aportadas en este proceso, se evidencia que no opera el interés recíproco de las partes en mantener una relación laboral y no se denota subordinación alguna del interfecto † HECTOR JOSÉ GALLANGO respecto a la demandada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.; pues lo que efectivamente queda comprobado es la ocurrencia del suceso que trajo como consecuencia la muerte de † HECTOR JOSÉ GALLANGO, mas no así que estén presentes los elementos que caracterizan la relación laboral como son la subordinación, dependencia y remuneración alguna por ello. Es decir, no se aprecia que la empresa en algún momento haya impartido órdenes y directrices a la labor presuntamente prestada por el de cujus, por el contrario, en el escrito libelar ni siquiera se señala la fecha en que presuntamente comenzaría la relación de trabajo, ni contrato alguno, ni recibo de pago, ni instrumento o prueba alguna que determine la existencia de la relación de tipo laboral.
Por ende los recaudos producidos de medios de información como periódicos y la reproducción audiovisual del Noticiero del canal de televisión, no reflejan un hecho notorio comunicacional ni prueba alguna que determine la existencia de una relación de tipo laboral, entendiéndose que la misma no existió; en consecuencia, este Tribunal acogiendo la doctrina que fielmente ha sostenido nuestro más alto Tribunal, considera que la Falta de cualidad alegada como excepción por la parte demandada debe prosperar y así se decide, disintiendo de la consideración dada por el Juzgado A-quo al respecto.
Sobre la base de los fundamentos antes indicados surge inoficioso para esta Alzada analizar los demás puntos controvertidos en esta causa, para así determinar la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo, por cuanto se hace irrelevante el conocimiento de los mismos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado FRANCISCO JESUS VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.892, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.
SEGUNDO: SIN LUGAR del Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.673, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA YOVANY PRATO, titular de la cédula de identidad No. 3.999.034 en su condición de viuda del de cujus † HÉCTOR GALLANGO PACHECO
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA YOVANY PRATO, titular de la cédula de identidad No. 3.999.034 en su condición de viuda del de cujus † HÉCTOR GALLANGO PACHECO, contra la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2005-000311
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