REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ROGERS RUBEN SUTIL TIBERIO
YNGRID NAILETH MONTOYA PLAZA
EXPEDIENTE Nº: C-8.132 - DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de octubre del año 2.001, los ciudadanos ROGERS RUBEN SUTIL TIBERIO e YNGRID NAILETH MONTOYA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.323.044 y V-13.451.351 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CHEPAS OCHOA ANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 61.742, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de octubre de 2001, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 25 de febrero de 2002, los solicitantes ROGERS RUBEN SUTIL TIBERIO e YNGRID NAILETH MONTOYA PLAZA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 04 de abril de 2002 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez dado cumplimiento con lo solicitado no tiene nada que objetar. En fecha 23 de agosto de 2004 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 08 de junio de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROGERS RUBEN SUTIL TIBERIO e YNGRID NAILETH MONTOYA PLAZA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de agosto de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá, Municipio Valencia (hoy Municipio San Diego) del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña LEIDY NAILETH, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales y en la actualidad se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como el aporte de los gastos de matrícula escolar, uniformes, útiles escolares, ropa, gastos médicos y medicinas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio y abierto a beneficio de la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:12 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-8.132.-
MPV/ib.-
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