REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 23 de marzo del 2004, los ciudadanos VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI y MILAGRO LUDMILA VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.058.962 y V-8.190.990 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.138, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 04 de mayo del 2004 comparecieron los ciudadanos VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI y MILAGRO LUDMILA VOLCAN, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de junio del año 2005, la ciudadana MILAGRO LUDMILA VOLCAN, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. En fecha 09 de junio de 2005 el ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI y MILAGRO LUDMILA VOLCAN anteriormente identificados, contraído por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1.999.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño FABRIZIO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre disfrutará de la compañía de su hijo en fines de semanas alternos al mes, desde el viernes en la tarde concluida la actividad escolar hasta el domingo, debiendo reintegrarlo temprano en la noche. Adicionalmente el padre podrá visitar a su hijo durante los días de la semana en horas de la tarde luego de sus deberes escolares o en el momento que el niño lo requiera o solicite. Vacaciones de carnaval, semana santa, verano y navideñas, ambos progenitores acuerdan que se realice de forma alterna, el primer año corresponderá al padre el disfrute y compañía de su hijo en las fiestas correspondientes, semana santa y el carnaval a la madre; al año siguiente corresponderá a la madre las fiestas de semana santa y al padre carnaval y así sucesivamente. Las vacaciones de verano y navideñas serán divididas de por mitad de acuerdo a su extensión, corresponde al padre una mitad de las vacaciones de verano y el 24 de diciembre, y a la madre la segunda mitad de vacaciones de verano y el 31 de diciembre, en los años sucesivos se alternará el orden. En cuanto a los gastos extras que generen dichas vacaciones corresponderán en su totalidad al progenitor con quien se encuentre el niño. En caso de otras eventualidades no previstas en este documento, los padres procederán de mutuo acuerdo tomando en cuenta la debida consideración a los intereses del niño y la posibilidad económica de cada uno de los progenitores. De los viajes, sean estos dentro o fuera del territorio nacional el progenitor que tenga previsto el viaje informará al otro con por lo menos 15 días de antelación, el medio, destino, la fecha de partida y retorno del viaje, para poder otorgar por escrito la debida autorización, el cónyuge que la solicite correrá con los gastos de la autorización. Relaciones con las familias de ambos progenitores, ambos padres convienen en inculcar a su hijo el amor y el respeto por las familias paternas y maternas, estimulándole las relaciones con las familias de origen de sus progenitores. Del día del padre y de la madre, el niño pasará cada uno de estos días con sus respectivos padres, aun cuando ese domingo no le correspondiere, en este caso el fin de semana siguiente le corresponderá un día al padre que no lo haya disfrutado. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Los gastos escolares, médicos, pólizas de seguros, consultas, medicamentos, cirugía, etc., al igual que cualquier gasto educativo de índole musical, deportivo, artístico u otros serán por cuenta del padre del niño. Si el niño viviere con el padre este no estará obligado a pagar la obligación alimentaria durante el tiempo que permanezca con él. De la educación e instrucción, estará a cargo de ambos padres quienes decidirán de mutuo acuerdo sobre la instrucción y escogencia de los colegios; igualmente ambos padres se comprometen a impartir una buena educación y que crezca bajo la enseñanza de la educación católica, respeto, constancia y humildad.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 06 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 11:25 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




Exp. N° C-20.445.-
MPV/ib.-