REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 24 de mayo del 2004, los ciudadanos JUAN ENRIQUE CABRERA AMOLDONI y RUTH ELIETH DAO VIVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.359.988 y V-14.304.531 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados MIRTILIANO CABRERA AMAYA y ALVARO HERRERA GUADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.558 y 6.081 respectivamente, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 08 de junio del 2004 comparecieron los ciudadanos JUAN ENRIQUE CABRERA AMOLDONI y RUTH ELIETH DAO VIVES, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de junio de 2005 los ciudadanos JUAN ENRIQUE CABRERA AMOLDONI y RUTH ELIETH DAO VIVES, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JUAN ENRIQUE CABRERA AMOLDONI y RUTH ELIETH DAO VIVES anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 1.999.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña ELIETH ALEJANDRA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA será ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen amplio, el cual no deberá interferir con las horas de estudio o de descanso de la niña, y el padre podrá compartir con su hija fines de semana alternos y deberá regresarla al hogar materno a las seis post meridien (06:00 p.m.) de cada día en cada caso. Igualmente el padre podrá compartir con la niña fines de semana completo desde el día sábado y hasta el día domingo, obligándose a regresarla el día domingo en el mismo horario al anterior, lo cual podrán realizar a partir del momento en que la niña pueda por su edad tener mayor capacidad de independencia, o una edad aproximada de cuatro (04) a cinco (05) años. En cuanto a los días festivos de pascua y año nuevo (24 y 31 de diciembre) cada uno de los padres compartirá un día de ellos con la niña, lo que se ejercerá de forma alterna o rotativa, igualmente todos los días de vacaciones escolares, así como cualquier otras fechas de vacaciones que por ley corresponda, días santos o días no laborables declarados por ley, serán compartidos de forma alterna por los padres. Cuando uno de los padres cumpla años, puede compartir con la niña el día completo. En cuanto a las celebraciones de los cumpleaños de la niña, se establece que serán festejados por ambos de acuerdo a las posibilidades económicas del momento. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) mensuales, que serán entregados a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto será aperturaza en una entidad bancaria de la localidad, a nombre de la niña, y siendo la persona autorizada para movilizar dicha cuenta la madre de la niña, ciudadana RUTH ELIETH DAO VIVES, por otra parte el padre, mientras siga prestando servicios en la Institución donde actualmente trabaja, es decir, en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, entregará como complemento de la obligación alimentaria, la totalidad de las cantidades de Tickets Alimentación (Cesta Tickets) que le corresponda recibir equivalentes a veintidós (22) Tickets aproximadamente, a razón de ocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares cada uno (Bs. 8.645,00), cuyo monto aproximado mensual es la cantidad tope de ciento noventa mil ciento noventa bolívares (Bs. 190.190,oo), los cuales variaran según los días calendarios que sean laborables en el mes. Igualmente el padre suministrará a la niña el seguro de hospitalización y cirugía, tal y como se evidencia de constancia emitida por la Institución donde presta el padre actualmente sus servicios, así como lo correspondiente a la atención médica de rutina o consultas médicas pediátricas que requiera la niña, así como también cubrirá los gastos de medicina si fuera el caso, se compromete a su vez a cubrir cuando ocurra lo relativo a gastos de colegio, uniformes y útiles escolares. Asimismo el padre se compromete a suministrar cuando la niña ingrese a la actividad escolar la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) para cubrir los gastos del mes escolar y los gastos de fin de año respectivamente. La madre por su parte, se compromete a la complementación de los gastos de alimentación, medicina, etc., que requiera la niña, lo cual realizará igual que el padre, de acuerdo a su capacidad económica o de ingreso.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 06 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Exp. N° C-21.298.-
MPV/ib.-