REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 27 de mayo del 2004, los ciudadanos OSCAR RAMON ESCALONA AZUAJE y MILITZA ISABEL ALMARZA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.101.676 y V-6.866.726 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas MARIA DE JESUS PARRA y MARIA SIMIC, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.773 y 42.167 respectivamente, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 03 de junio del 2004 comparecieron los ciudadanos OSCAR RAMON ESCALONA AZUAJE y MILITZA ISABEL ALMARZA ARANGUREN, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 22 de junio de 2005, los ciudadanos OSCAR RAMON ESCALONA AZUAJE y MILITZA ISABEL ALMARZA ARANGUREN solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos OSCAR RAMON ESCALONA AZUAJE y MILITZA ISABEL ALMARZA ARANGUREN anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1.990.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto al niño ANDRES ALEJANDRO y a la adolescente JESSICA ANDREINA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un régimen amplio, es decir, tendrá derecho a visitar a sus hijos en el lugar donde éstos se encuentren y sacarlos de paseo los fines de semana de manera alterna, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo del niño y de la adolescente, ni sus labores escolares habituales. Las vacaciones escolares, los días feriados, las vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos progenitores de mutuo acuerdo y de manera alterna para el mejor beneficio del niño y de la adolescente, quienes tienen derecho a ser visitados por su padre y de salir a compartir con él directa y ampliamente, quedando entendido entre ambos progenitores que ésta no es una normativa taxativa, sino flexible que puede variar según el interés superior del niño y de la adolescente. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6000.000,oo) mensuales, la cual cancelará el padre a la madre de sus hijos por adelantado, y será depositada en una cuenta bancaria a nombre del niño y de la adolescente, aperturaza en el Banco Industrial de Venezuela, bajo el N° 0003-0034-93-0100216178. Dicho monto será revisado anualmente y acordado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores sobre la base del interés superior del niño y de la adolescente, tomando en cuenta las necesidades de éstos, la capacidad económica del obligado y muy especialmente el alto costo de la vida. Todos los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte, requerido por el niño y la adolescente mientras no alcancen la mayoridad, serán compartidos entre ambos padres. Igualmente el padre se compromete a cubrir en su totalidad todos los gastos del niño y de la adolescente relacionados con sus estudios, comprendiendo estos gastos: Pago de inscripción escolar, meses de vacaciones, cuotas especiales de colegio, dos (2) uniformes escolares y un (1) uniforme deportivo, todos los útiles escolares para el niño y la adolescente, además de un (1) par de zapatos escolares y otro deportivo para cada uno de sus hijos, e igualmente corren por cuenta exclusiva del padre los gastos de vestuario, especialmente estrenos de fin de año, regalos navideños, recreación vacacional, medicinas, hospitalización, para este último caso el padre del niño y de la adolescente les tiene una póliza de seguros H.C.M., para de manera preventiva cubrir estos gastos imprevistos. Asimismo el padre se compromete a aportarles vestuario a sus hijos cada tres (3) meses, según las necesidades de éstos, en virtud de encontrarse en edad escolar, de pleno crecimiento y desarrollo, por lo que varían de talla y calzado constantemente.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 06 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 10:17 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-21.376.-
MPV/ib.-