REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04



EXPEDIENTE N° 17.577

PARTE DEMANDANTE MARISOL DURAN PEREZ


PARTE DEMANDADA CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ
FERNANDEZ


NIÑAS: CAROL SOLIMAR y CARLIS
ISAMAR VELASQUEZ DURAN


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


Las presente actuaciones se inician ante esta Sala de juicio, mediante escrito presentado por la ciudadana YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual expuso: “ Que comparece por ante Fiscalía la ciudadana MARISOL DURAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.119.763, quien manifestó que el padre de sus hijas, ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.886.673, no cumple con la obligación alimentaría para las niñas CAROL SOLIMAR y CARLOS ISAMAR VELASQUEZ DURAN, de ocho (8) y seis (6) años de edad, que en virtud de lo expuesto por la ciudadana MARISOL DURAN PEREZ, se libró citación al ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ FERNANDEZ, y que en fecha 25 de Agosto de 2003, se presentaron ambas partes, y no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que en vista de que no hubo acuerdo entre las partes, es por lo que procede a solicitar la fijación de obligación alimentaría.-
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2003, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ FERNANDEZ, y en fecha 08 de Enero de 2004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ FERNANDEZ, se dio por citado en la presente solicitud. ( F-34).-

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-

Estando en la oportunidad para que el ciudadano JORGE ENRIQUE MANDOLESI CHAVEZ, diera contestación a la solicitud, este no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Sentado así los términos en que quedó trabada la litis, es decir, es de recordar que, de conformidad con el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente Venezolano adoptó constitucionalmente el principio de la coparentalidad, por tanto, padre y madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, cuidar y mantener a sus hijos; este también adoptado en la Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 18. Así, en absoluta concordancia con el texto Constitucional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, reconoce y desarrolla en principio de coparentalidad en la formación, manutención, educación y crianza de los hijos, previendo los mecanismos educados para materializar la obligación alimentaría, obligación que, por mandato del artículo 365 ejusdem, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente.-

Por otra parte, observa la sentenciadora que la citada obligación es un efecto de la filiación o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, como lo dispone el precitado artículo 366 ibídem, por tanto, además de ser concurrente para ambos padres es de carácter personal. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación y cultura de todas las personas, pero especialmente las carecen de medios para atender directamente y personalmente a sus necesidades, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes. De allí que la obligación alimentaria se reconoce como un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia, en virtud de ser casi la única fuente para lograr la manutención del niño en condiciones adecuadas y que le permiten lograr su desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, al cual también tienen derecho, en los terminas descritos en el artículo 30 ejusdem. Por otra parte establece el artículo 295 del Código Civil, que la obligación no requiere prueba alguna, de hechos o circunstancias cuando la citada obligación se pida a los padres o ascendientes y la filiación este legalmente establecida, concatenando con el artículo 294 del citado Código.

En el caso de marras, solicita la madre le sea estipulado un quantum alimentario a favor de sus hijas, las niñas CAROL SOLIMAR y CARLIS ISAMAR VELASQUEZ DURAN, y quedando probada la filiación respecto del padre, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos, cursantes a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente.-

El Juez de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, las necesidades e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado a prestarlo. En el presenta caso, esta no consta en los autos, pero sin embargo no cesa para el padre, ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ FERNANDEZ, la obligación de suministrar a sus hijas una obligación alimentaria.-

En consecuencia, en virtud de que todos los niños y adolescentes tienen derechos de recibir alimentos de sus padres y el deber de éstos de proporcionárselas es procedente y ajustado a derecho establecer el quantum alimentario a favor de las niñas CAROL SOLIMAR y CARLOS ISAMAR VELASQUEZ DURAN, por lo que queda fijado en La cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.202.500,00) decretado por el Ejecutivo Nacional, fijándose además dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes de las niñas, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año, por una suma de un (1) salario mínimo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 405.000,00), cantidades que deberán ser entregadas por el obligado alimentario a la madre de las niñas, ciudadana MARISOL DURAN PEREZ, los primeros cinco (5) días de cada mes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. -

Por la naturaleza de la causa, no se condena en costas.

DISPOSITIVA


En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MARISOL DURAN PEREZ en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula d identidad N° V-4.886.673, a favor de las niñas CAROL SOLIMAR y CARLIS ISAMAR VELASQUEZ DURAN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio N° 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2005.-Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. CARLA VASQUEZ BORGES

LA SECRETARIA

ABOG.ADELA CARRASCO
Publicada en fecha previo el anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 1:30 p.m.

LA SECRETARIA
Exp. N° 17.577