REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 15 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 21.035.-
En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR RAMON AZUAJE PINTO y LUZ OGAMIL LOPEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.076.168 y V- 16.449.867 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BRISEIDA VALDEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.680, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de Julio de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 66 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: NEISER JOSUE y HECTOR AUGUSTO AZUAJE LOPEZ de siete (07) y seis (06), años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda de los niños, siga siendo ejercida por el Padre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, la Madre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y el padre se compromete a cubrir todo lo necesario para su alimentación, vestido y demás necesidades y la Madre colaborará con ésas necesidades en la medida que económicamente pueda ya que se encuentra desempleada. En cuanto al Régimen de Visitas, la Madre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana y compartir con ellos los fines de semana, llevándolos con ella los viernes una vez que culminen la jornada diaria de escuela y traerlos a su Padre los domingos; en relación a las vacaciones de navidad y año nuevo, las navidades con la Madre y el año nuevo con el Padre y viceversa el año siguiente; en carnaval y semana santa, será de la siguiente manera: carnaval con la Madre y semana santa con el Padre y el año siguiente viceversa. En las vacaciones escolares los niños pasarán la mitad con su Madre y la otra mitad con el Padre.
En fecha 30 de Junio del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio quince (15).
Al folio dieciséis (16), se encuentra inserta diligencia de fecha 28 de Octubre de 2004, mediante la cual la Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Corre inserto al folio diecisiete (17), auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: HECTOR RAMON AZUAJE PINTO y LUZ OGAMIL LOPEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, el día 23 de Julio de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 66 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijos NEISER JOSUE y HECTOR AUGUSTO respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Padre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la Madre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y el padre se compromete a cubrir todo lo necesario para su alimentación, vestido y demás necesidades y la Madre colaborará con ésas necesidades en la medida que económicamente pueda ya que se encuentra desempleada. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, la Madre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana y compartir con ellos los fines de semana, llevándolos con ella los viernes una vez que culminen la jornada diaria de escuela y traerlos a su Padre los domingos; en relación a las vacaciones de navidad y año nuevo, las navidades con la Madre y el año nuevo con el Padre y viceversa el año siguiente; en carnaval y semana santa, será de la siguiente manera: carnaval con la Madre y semana santa con el Padre y el año siguiente viceversa. En las vacaciones escolares los niños pasarán la mitad con su Madre y la otra mitad con el Padre.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 21.035.-
CVB*karem.-