REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 4.
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 23.722

DEMANDANTE: JUAN ERNESTO DORTA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.717 y de este domicilio
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados: Iskilmer Segura Peraza e Isidoro Segura Perez, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.718 y 27.174 respectivamente y con cédula de identidad Nros 14.573.848 y 3.379.333 respectivamente.
DEMANDADA: FRANCIS YOSELIN FLORES, mayor de edad y de este domicilio, con cédula de identidad N° V- 13.382.171.
OBJETO DEL PROCESO: Divorcio.

-I-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 29 de Septiembre del 2004, por el ciudadano JUAN ERNESTO BAGUR DORTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.521.717, y de este domicilio, mediante su apoderado Judicial el abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.718, en contra de la ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.382.171 , por DIVORCIO.
En fecha 30 de Septiembre del 2.004 el tribunal le da entrada y acuerda instar a la parte actora a corregir el libelo según lo establecido por el articulo 455 literal “d” y “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Corrigiéndose el mismo en fecha 25 de Octubre del 2004.
En fecha 02 de Noviembre del 2004 se admitió la demanda y en la misma fecha se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público, la cual se dio notificada en fecha 09de Noviembre del 2004, tal como se evidencia al folio catorce (14) del expediente.
En fecha Diez (10) de Noviembre del 2004, compareció el alguacil ALBERTO MATHEUS y consigno boleta de citación, sin firmar ya que me traslade en varias oportunidades a la dirección a citar y el vigilante del edificio manifestó que la ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES no se encontraba, tal como se evidencia al folio dieciséis al dieciocho (16 al 18).
En fecha 29 de Noviembre del 2004 el apoderado judicial del demandante en autos abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, solicita al tribunal que se libre cartel de citación a la ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES . por auto de fecha 20 de Diciembre del 2004 el tribunal insta a la parte demandante a informar la dirección del trabajo de la demandada de autos a los fines de poder practicar la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero del 2005 el apoderado judicial expresa al tribunal que la demandada de autos no cuenta con una dirección laboral y solicita nuevamente se libre cartel de citación.
En fecha 15 de Febrero del 2005 el tribunal acuerda librar nueva boleta de citación de la demandada de autos ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES a los fines de agotar la citación personal.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2004, compareció el alguacil LEIBER VALDIVEZ y consigno boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES, según se evidencia a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente.
En fecha 08 de Abril del 2005, siendo las 11:00 a.m. tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN ERNESTO DORTA BAGUR, asistido por el abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, y de la parte demandada ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES ACOSTA, debidamente asistida por la abogada MAGALLY RODRIGUEZ , asimismo se dejó constancia que ninguna de las partes desean conciliar, por lo tanto se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2005, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN ERNESTO DORTA BAGUR, asistido por el abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES ACOSTA, ni por si ni mediante apoderado, emplazándose a las partes para el quinto (5°) día de despacho, a fin de que tenga lugar el acto de contestación.

-II-

En fecha 01 de Junio del 2005, siendo el día y hora fijado para el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el tribunal dejo constancia que vencida la ultima hora del despacho la demandada de autos ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES no compareció ni por si, ni mediante apoderado.

Por auto de fecha 09 de Junio del 2005, se acordó admitir las pruebas presentadas en fecha 22/03/04 y agregarlas a los autos, igualmente se fijo la oportunidad del acto oral de la evacuación de prueba, para el décimo día de despacho a las 10:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley .Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente

Por auto de fecha 29 de Junio del 2005 , el tribunal acordó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora por encontrarse realizándose las inspecciones en el tribunal.


-III-

Con fecha 11 de julio del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto oral de pruebas en la presente causa de divorcio intentada por el ciudadano JUAN ERNESTO DORTA BAGUR, mediante su apoderado judicial el abogado ISMILKER SEGURA PERAZA en contra de la ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES. Se constituyó el tribunal con la presencia de la Juez Unipersonal Nº 4 Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, la Secretaria de la Sala Abogada SOLANGEL MARQUINA y el Alguacil MARIO MEJIAS. Presentes igualmente el demandante JUAN ERNESTO DORTA BAGUR y su abogado Ismilker Segura Peraza. Se dejó constancia de la no presencia en este acto de la demandada FRANCIS YOSELIN FLORES. Presente el testigo promovido por la parte actora, ciudadano Gustavo Adolfo Olivero Ceballo, mayor de edad, comerciante y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.795, no estando presente la otra testigo ciudadana Maricinia Rondón Blanco. Se dio inicio al acto dando cumplimiento a lo establecido por los artículos 470, 478, 479 y 480, todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley se procedió a tomarle el juramento de Ley al mencionado testigo. Se procedió a incorporar las pruebas ofrecidas por la demandante en el libelo, cediéndosele la palabra al abogado Ismilker Segura Peraza, quien solicitó la admisión e incorporación de las siguientes pruebas documentales: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Ernesto Dorta y Francis Flores, para demostrar la existencia del vínculo conyugal, copia certificada de la partida de nacimiento del niño Juan José, copia simple del documento de propiedad del vehículo de Juan Ernesto Dorta, el poder que corre inserto al folio 4, el cual acredita su condición de apoderado judicial del demandante. Igualmente ofreció el testimonio del ciudadano Gustavo Olivero. En este estado la ciudadana Juez ordenó la incorporación al proceso de las pruebas ofrecidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente impertinentes o ilegales, salvo su apreciación en definitiva. Seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora quien procedió a tomarle la declaración al testigo Gustavo Olivero, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Juan Dorta Bagur y a Francis Flores, que por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que Juan Dorta y Francis Flores, fijaron su último domicilio conyugal en el edificio Cotoperí, torre B, apartamento 6-3, Naguanagua, Estado Carabobo, que es cierto y le consta que Francis Flores le botó la ropa a su esposo el 21 de agosto del 2.004, gritándole que no volviera, que no lo quería ver más, que esto le consta porque fue a darle la “cola” a Juan Dorta a su casa y cuando se bajó, se empezaron a oír gritos y discusiones, y entonces recogió sus peroles, se montó en el carro y se fueron. Aquí cesaron las preguntas. De seguidas se fijó el lapso de quince minutos conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para que la parte actora exponga sus conclusiones, y en efecto expuso que como quiera que fueron probados los hechos narrados en el libelo de la demanda como es el abandono voluntario, solicitó al tribunal que con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, se declare con lugar la acción de divorcio interpuesta por el demandante en contra de su cónyuge Francis Flores. Que se mantenga la guarda y custodia del hijo del matrimonio tal como se ha venido llevando hasta ahora y en cuanto al régimen de visitas que se mantenga un régimen abierto, siempre y cuando no colida con las horas de descanso y las horas escolares, que la Patria Potestad siga siendo ejercida por ambos cónyuges y que se fije una pensión de alimentos de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, la cual se está depositando en una cuenta del Banco Mercantil, cuyo número consta de autos.

- IV-

Evacuadas como han sido las pruebas en el acto oral especial de evacuación, toca al tribunal pronunciar el fallo correspondiente atendiendo a los alegatos y pruebas correspondientes. Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se ha de fundar la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.689 del Código Civil que establece que “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…” y en este caso, al no indicarse la causal por la cual se ha de intentar el divorcio ni indicar contra quién se dirige la acción, no cumple con este requisito y hubo actuaciones fuera de los límites fijados en el documento poder consignado en autos, y no es función del Juez suponer o saca conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, y es que el poder que fue consignado por el apoderado judicial del demandante no cumple con esta exigencia legal, por lo que este poder debe ser desechado del proceso y así se declara. Además de esta circunstancia procesal, hay que señalar que las declaraciones del único testigo que rindió su testimonio no se desprenden elementos suficientes que a juicio de esta juzgadora puedan ser considerados como la base para pronunciar un fallo estimatorio de la demanda, porque no lleva a convencimiento alguno, por lo que la sentencia deberá ser declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio y así se declara.
-V-

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN ERNESTO DORTA BAGUR, identificado en autos, mediante su apoderado judicial el abogado Ismilker Segura Peraza, también identificado en autos, en contra de la ciudadana FRANCIS YOSELIN FLORES; plenamente identificada en autos. Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del 2005.


Dra. Carla Vásquez Borges
Jueza Profesional de Protección N° 4



Abg. Adela Carrasco
La Secretaria

En la misma fecha se publicó esta sentencia siendo las de la 09:30 mañana y se cumplió con lo ordenado.


C-23.722
CVB/