REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04

EXPEDIENTE N° 11.010
PARTE DEMANDANTE LUZ ELENA IBARDO SEGURA
PARTE DEMANDADA CESAR ESTEBAN PACHECO LADERA
ADOLESCENTE: YESSICA LORENA PACHECO IBARDO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presente actuaciones por ante esta Sala de juicio, mediante escrito presentado por la ciudadana LIESKA A. MACHADO SILVA, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, de la adolescente YESSICA LORENA PACHECO IBARDO, de trece (13) años de edad, quien expuso: “ Que compareció por ante esa Fiscalía la ciudadana LUZ ELENA IBARDO SEGURA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-394.039, en su condición de madre de la adolescente YESSICA LORENA PACHECO IBARDO, manifestándole que el padre de su hija desde el mes de Septiembre de 2001, ha incumplido con la obligación alimentaría, y que en vista de tal situación esa representación Fiscal procedió a citar al ciudadano CESAR ESTEBAN PACHECO LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.181, a fín de llevarse a cabo una reunión conciliatoria, pero que la misma fue infructuosa por la falta de comparecencia del mencionado ciudadano, por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano CESAR ESTEBAN PACHECO LADERA, por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, por cuanto adeuda por concepto de Obligación Alimentaría incumplida la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) correspondiente a nueve (9) meses de obligación incumplida a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada una.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2002, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano CESAR ESTEBAN PACHECO LADERA, y para la practica de la citación del obligado alimentario, se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librándose el respectivo exhorto.-
En fecha 21 de Febrero de 2005, la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordenó nuevamente la citación del obligado alimentario.-
En fecha 06 de mayo de 2005, el ciudadano CESAR PACHECO LADERA, se dio por citado mediante el exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.-
Siendo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, ninguna de las partes compareció por lo que dicho acto no se pudo realizar.-
Estando en la oportunidad para que el ciudadano CESARESTEBAN PACHECO LADERA, diera contestación a la solicitud, este no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que esta sentenciadora no tiene pruebas que valorar.-
Sentado así los términos en que quedó trabada la litis, es decir, es de recordar que, de conformidad con el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente Venezolano adoptó constitucionalmente el principio de la coparentalidad, por tanto, padre y madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, cuidar y mantener a sus hijos; este también adoptado en la Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 18. Así, en absoluta concordancia con el texto Constitucional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, reconoce y desarrolla en principio de coparentalidad en la formación, manutención, educación y crianza de los hijos, previendo los mecanismos educados para materializar la obligación alimentaría, obligación que, por mandato del artículo 365 ejusdem, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente.-
Por otra parte, observa la sentenciadora que la citada obligación es un efecto de la filiación o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, como lo dispone el precitado artículo 366 ejusdem, por tanto, además de ser concurrente para ambos padres es de carácter personal. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación y cultura de todas las personas, pero especialmente las carecen de medios para atender directamente y personalmente a sus necesidades, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes. De allí que la obligación alimentaria se reconoce como un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia, en virtud de ser casi la única fuente para lograr la manutención del niño en condiciones adecuadas y que le permiten lograr su desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, al cual también tienen derecho, en los terminas descritos en el artículo 30 ejusdem. Por otra parte establece el artículo 295 del Código Civil, que la Obligación no requiere prueba alguna, de hecho en algunas circunstancias cuando la citada Obligación se pida a los padres o ascendientes y la filiación este legalmente establecida, concatenando con el artículo 294 del citado Código.
En el caso de marras, solicita la madre que el ciudadano CESAR ENRIQUE PACHECO LADERA, le cancele la Obligación alimentaría incumplidas la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.475.000,00) más el 12% de interés anual que haya generado dicho atraso.-
Del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprenden los poderes del juez como director del debate, quien conducirá la prueba “ En busca de la verdad real” quien no deberá ser un actor pasivo en el proceso, y en tal sentido a los fines de determinar la procedencia del monto deducido por concepto de obligación alimentaria, esta juzgadora evidencia que corre inserta al folio doce (12) del expediente, copia simple del convenimiento debidamente homologado por este mismo Tribunal en fecha 24 de Agosto de 2001, en donde se evidencia que el ciudadano CESAR ENRIQUE PACHECO LADERA, se comprometió en suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) quincenales, por concepto de obligación alimentaria para su hija, la adolescente YESSICA LORENA PACHECO IBARDO, y por cuanto se evidencia que ha incumplido con dicho acuerdo, ya que en ningún momento del proceso demostró su cumplimiento, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. Y así se decide.
En consecuencia, el ciudadano CESAR ENRIQUE PACHECO LADERA, deberá cancelar por concepto de Obligación Alimentaría incumplida desde el mes Septiembre 2001, hasta el mes de Julio 2005, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.350.000,00) más el 12% de interés moratoria, asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.632.000,00). Y a los fines de asegurar el cumplimiento del pago se ordena que sea descontado del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, hasta cubrir el atraso respectivo, obligaciones alimentarias que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Tribunal, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la adolescente que nos ocupa.-
Por la naturaleza de la causa, no se condena en costas.
DISPOSITIVA
En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana LUZ ELENA IBARDO SEGURA en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE PACHECO LADERA, titular de la cédula d identidad N° V-9.680.181, a favor de la adolescente. YESSICA LORENA PACHECO IBARDO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio N° 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2005.-Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARLA VASQUEZ BORGES

LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO
Publicada en fecha previo el anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11.010
CVB/ac.