REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 4.


EXPEDIENTE: 18.050
DEMANDANTE: WILBERTO MENDOZA, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.512
ABOGADA ASISTENTE: Abogada IRIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.876 y de este domicilio.
DEMANDADA: YILDE ISABEL TORRES DIAZ, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.276
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.695 y de este domicilio.
MOTIVO DEL PROCESO: DIVORCIO.

-I-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 11 de noviembre del 2.003, por el ciudadano Wilberto José Mendoza Guerrero, asistido de abogado, en contra de la ciudadana Yilde Isabel Torres Díaz, ambos identificados en autos.
-II-

En fecha 28 de junio del 2.004, debió realizarse el acto oral de evacuación de pruebas en este juicio de divorcio intentado por WILBERTO MENDOZA, identificado en autos, en contra de su cónyuge YILDE ISABEL TORRES DIAZ, también identificada en los autos, pero como no se presentaron a dicho acto los testigos que fueron promovidos por las partes, el tribunal, en auto del 30 de junio del 2.004 la Jueza Luvín Valbuena dejó constancia de tal circunstancia (folio 55).

Al no realizarse el acto de pruebas, por hecho imputable a las partes, quienes no pudieron probar los hechos narrados en la etapa de alegaciones – afirmaciones, tal como consta de autos, el proceso entró en fase de decisión, lo que significa que toda la actividad de impulso de las partes cesó, quedando en manos del tribunal el pronunciarse al respecto.

Con fecha 03 de febrero del 2.005 esta jueza Nº 4 se avocó al conocimiento de la causa, misma que debió ser sentenciada en el mes de julio del año 2.004 por la jueza que conocía de la causa, y así, pasado el tiempo (más de siete (7), meses), sin que se produjera el fallo, toca a esta juzgadora pronunciarse al respecto.
Todos los actos judiciales procedimentales tienen lugar en el “tiempo”, en un momento determinado, llámese término o plazo, siendo el primero (el término), un momento único determinado por día, hora y lugar, en tanto que el segundo (plazo o lapso), se refiere a un espacio temporal dentro del cual se puede realizar el acto procesal, teniendo este período o espacio un momento inicial (a quo) y uno final (ad quem), de allí que un emplazamiento se hace para que se lleve a cabo el acto procesal dentro de ese plazo. El acto oral de pruebas del proceso, de divorcio en este caso, se refiere a un término y no a un plazo, de manera que no es posible llevarlo a cabo en una oportunidad diferente, por lo que en razón del tiempo transcurrido sin que hubiere el pronunciamiento correspondiente sobre esta omisión, y siendo que la causa está en fase decisoria, no pudiendo por tanto repetirse el acto oral omitido, por ser imputable a las partes su no realización por la no concurrencia o presentación de los testigos a rendir su declaración, el fallo debe ser desestimatorio de la demanda, y así se declara.

-III-

Concluida la fase probatoria este proceso entró en etapa de sentencia, que como ya se indicó, la causa queda en manos del juzgador, que debe decidir la causa, quedando excluida toda actividad de parte tendente a impulsar el proceso, pues quedó cerrada o trabada la litis con la demanda y la contestación, culminando la actividad de partes con la fase probatoria, por lo que en el presente caso no existe correlación alguna entre hechos afirmados y pruebas de los mismos. En efecto, aunque ha quedado plenamente demostrado en autos el vínculo matrimonial entre WILBERTO MENDOZA GUERRERO Y YILDE ISABEL TORRES DIAZ, que resulta de la apreciación por el tribunal del acta de matrimonio consignada en autos, Y demostrada la filiación de los hijos del matrimonio de nombre PATRICIA NAZARETH Y PAOLA JOSE, con las partidas de nacimiento consignadas en autos, que también es apreciada como prueba por el tribunal. Pero en relación con los elementos fácticos que debieron ser demostrados con la declaración de los testigos, no hubo actividad alguna en este sentido, por lo que resulta imposible para esta juzgadora resolver con la sola afirmación de hechos, por muy ciertos y verosímiles que aparezcan, porque la parte demostrativa es una carga de las partes, y así se declara.
El principio de aportación de pruebas por las partes resulta vital para el pronunciamiento que ha de hacer el juzgador, estimando o no la demanda. A las partes les corresponde el poder de disponer del proceso, de decidir si ponen o no en marcha la pretensión conforme al principio dispositivo, las facultades de dirección material del proceso corresponde a las partes, en el sentido de que los medios de prueba se aportan al proceso por ellas. Ellas y solamente ellas, tienen en exclusiva la capacidad de introducir los hechos constitutivos de su pretensión o los de la resistencia a la misma con la contestación de la demanda. Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir hechos en el proceso, tienen naturalmente la de reconocer como ciertos los alegados por la otra parte, lo que provoca como directa consecuencia que el Juez deba tenerlos como ciertos, de manera que el ámbito de la controversia, queda también determinado por las partes.
Sobre las partes recae pues la carga de la prueba, quiere decir, que sólo las partes tienen en nuestro ordenamiento la capacidad de interesarse en la demostración de los hechos afirmados y de proponer los medios de que intentan valerse, con las excepciones de la prueba de oficio que pudiere permitirse.
MONTERO AROCA ("La prueba en el proceso civil", Civitas. 2ª Edición. Madrid, 1998), al referirse a la prueba como "la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en Otros de las normas legales que filarán los hechos". Con esta definición trata este procesalista de zanjar la vieja polémica sobre la función de la prueba y sobre si en el proceso civil se trata de averiguar la verdad material o la verdad procesal.
En realidad, lo que importa en el proceso civil es si las afirmaciones de hecho de una de las partes han quedado establecidas en el litigio de modo que pueda estimarse su pretensión o su resistencia, independientemente de que esa afirmación de hecho sea o no sea exactamente la verdad como concepto de ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien por reconocimiento de una de las partes, bien porque se trata de una presunción legal, algo es cierto en el proceso, así se afirmará en la sentencia, con independencia de que lo afirmado sea toda la verdad
¿Qué puede probarse?, DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría Del Proceso”, dice que “El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones de los hechos en relación con lo alegado por las partes. Los hechos no se comprueban, se conocen. Las afirmaciones de hechos no se conocen, por lo que se prueban partiendo pues de que nos estamos refiriendo al concepto general de los hechos que pueden ser probados y no al concreto de los que deben ser probados (en cuyo caso sí es evidente que nos referimos al tema de la prueba), los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano WILBERTO JOSE MENDOZA GUERRERO, identificado en autos debidamente asistido por la abogada IRIS ROJAS, en contra de la ciudadana YILDE ISABEL TORRES DIAZ, identificada en autos, por las razones que se señalan en esta misma sentencia, por lo que se mantiene en vigencia el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 28 de Septiembre del año 1.990, manteniéndose incólumes todos los derechos y obligaciones que la Ley establece a los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, tanto en relación con los cónyuges como de éstos con sus hijos.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Registrase y dejase copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Este fallo se publicó en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 de la mañana.

Dra. Carla Vásquez Borges
Juez Profesional de Protección Nº 4,


Abg. Adela Carrasco
Secretaria,

En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión.-

Abg. Adela Carrasco
Secretaria,
Expediente N° 18.050
CVB/ac