REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 25 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 24.033.-
En fecha once (11) de Abril del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS RICARDO MADURO SABINO y DALYMER CAÑIZALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.111.126 y V- 10.473.537 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OLY SOFIA BRUNICARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.668, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Septiembre de 1993, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 28 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1993 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: LESLEY MICHELLE MADURO CAÑIZALES de once (11) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que rielan a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto a la hija menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda de la niña, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a satisfacer las necesidades de la niña cancelando una pensión acorde a sus ingresos, los cuales serán cancelados anticipadamente los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá salir libremente con su hija siempre y cuando no interrumpa las labores escolarse y sus horas de descanso y estudio.
Al folio trece (13), se encuentra inserta diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que la partes interesadas en la solicitud de Divorcio, en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, deben cumplir además, con los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la LOPNA; en lo relativo al Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y una vez cumplido con lo requerido, opina que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
En fecha 19 de Julio de 2.005, comparece por ante éste Tribunal los ciudadanos LUIS RICARDO MADURO SABINO y DALYMER CAÑIZALES GONZALEZ, debidamente asistidos de abogado, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta de diligencia consignada y que riela al folio catorce (14).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: LUIS RICARDO MADURO SABINO y DALYMER CAÑIZALES GONZALEZ, plenamente identificados en autos, el día 30 de Septiembre de 1993, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 28 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1993 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hija LESLEY MICHELLE respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá al Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, cancelando dicha pensión anticipadamente los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente se compromete a satisfacer las necesidades de la niña. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá salir libremente con su hija siempre y cuando no interrumpa las labores escolarse y sus horas de descanso y estudio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 24.033.-
CVB*karem.-