REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 25 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 25.809.-
En fecha once (11) de Abril del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GRGORIO WINSTON BELLERA SOLORZANO y NIDIA CECILIA CHACON CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.833.049 y V- 7.095.795 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ENEIDA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.000, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de Agosto de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Distrito Valencia (hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia) del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 344 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1986 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DAIANNA JOSEFINA (mayor de edad) y ALFREDO LEONARDO BELLERA CHACON de nueve (09), años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del niño, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales y se encargará de la matricula escolar, ropa y útiles escolares y estrenos decembrinos para sus hijos. Comprometiéndose a incrementar la pensión en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales a principio de cada año. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas, tendrá un mes de las vacaciones escolares de Julio y una semana de vacaciones decembrinas.
Al folio veinticuatro (24), se encuentra inserta diligencia de fecha 13 de Mayo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que la partes interesadas en la solicitud de Divorcio, en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, deben cumplir además, con los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la LOPNA; en lo relativo al Régimen de Visitas y una vez cumplido con lo requerido, opina que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
En fecha 18 de Julio de 2.005, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana NIDIA CECILIA CHACON CALATAYUD, debidamente asistida de abogado, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta de diligencia consignada y que riela al folio veinticinco (12).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JOSE GRGORIO WINSTON BELLERA SOLORZANO y NIDIA CECILIA CHACON CALATAYUD, plenamente identificados en autos, el día 12 de Agosto de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Distrito Valencia (hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia) del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 344 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1986 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hijo ALFREDO LEONARDO respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales y se encargará de la matricula escolar, ropa y útiles escolares y estrenos decembrinos para sus hijos. Comprometiéndose a incrementar la pensión en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales a principio de cada año. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas, tendrá un mes de las vacaciones escolares de Julio y una semana de vacaciones decembrinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)







Exp. Nº 25.809.-
CVB*karem.-