REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 25 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.349.-
En fecha veintidós (22) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN GUADALUPE LEON y PEDRO RAMON BARRETO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.153.041 y V- 7.114.734 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA YAJAIRA BARRETO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.083, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de Octubre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 420, Tomo III de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ERICK JOSUE y ANDREA SARAHYT BARRETO LEON de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del adolescente y la niña, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, así como también colaborará en los gastos médicos, escolares, vestuarios, de recreación, cuando sean necesarios. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, pudiendo el Padre visitar a sus hijos cualquier día de la semana y podrá pernoctar con ellos los fines de semanas, las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos Progenitores.
Al folio nueve (09), se encuentra inserta diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CARMEN GUADALUPE LEON y PEDRO RAMON BARRETO ARTEAGA, plenamente identificados en autos, el día 25 de Octubre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 420, Tomo III de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijos ERICK JOSUE y ANDREA SARAHYT respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente y la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, así como también colaborará en los gastos médicos, escolares, vestuarios, de recreación, cuando sean necesarios. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, pudiendo el Padre visitar a sus hijos cualquier día de la semana y podrá pernoctar con ellos los fines de semanas, las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos Progenitores.


Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)







Exp. Nº 26.349.-
CVB*karem.-