REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 25 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.737.-
En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LILIANA GREGORIA PEÑA TERAN y OCTAVIO SEGUNDO DELGADO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.508.314 y V- 9.378.690 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDYS DORTA ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.064, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Junio de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 61 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1996 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ADRIAN GABRIEL DELGADO PEÑA de ocho (08), años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto al hijo menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del niño, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. Asimismo, los gastos médicos, vestido, pago de colegio, gastos escolares, serán sufragados conjuntamente por ambos Progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo de mutuo acuerdo, el Padre podrá visitar a su hijo todas las veces que lo desee, de mutuo consentimiento con la Madre del niño; llevárselo consigo y pernoctar los fines de semanas que desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares. En el período de vacaciones escolares, fiestas decembrinas, carnaval, semana santa, serán compartidas con el niño, en forma alterna por ambos Progenitores.
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: LILIANA GREGORIA PEÑA TERAN y OCTAVIO SEGUNDO DELGADO QUEVEDO, plenamente identificados en autos, el día 28 de Junio de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 61 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1996 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hijo ADRIAN GABRIEL respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. Asimismo, los gastos médicos, vestido, pago de colegio, gastos escolares, serán sufragados conjuntamente por ambos Progenitores. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo de mutuo acuerdo, el Padre podrá visitar a su hijo todas las veces que lo desee, de mutuo consentimiento con la Madre del niño; llevárselo consigo y pernoctar los fines de semanas que desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares. En el período de vacaciones escolares, fiestas decembrinas, carnaval, semana santa, serán compartidas con el niño, en forma alterna por ambos Progenitores.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 26.737.-
CVB*karem.-
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