REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 25 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 27.563.-
En fecha treinta (30) de Mayo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JENNY ROSARIO MELENDEZ PEREZ y JOSE RAFAEL OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.777.777 y V- 5.934.279 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.805, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de Marzo de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 57, folio 57 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: AURENNYS DEL ROSARIO y MARIENNYS ALEJANDRA OROPEZA MELENDEZ de trece (13) y doce (12), años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a las hijas menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda de las niñas, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, para cubrir los gastos de alimentación, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de las adolescentes en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Nº 01160001860185704662. Igualmente ambos Progenitores coadyuvarán en los gastos de vestidos y calzados, así como también pagarán gastos por concepto de consultas médicas regulares, medicinas y cualquier otra contribución especial exigida conforme a la atención educativa de las adolescentes, además de sufragar cualquier otro gasto que se pueda sobrevenir de manera extraordinaria con ocasión de la crianza y salud de sus hijas. En el mes de Agosto el Padre deberá comprar los útiles escolares, uniformes y cualquier contribución especial exigidas para la educación. De igual manera entregará en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para la adquisición de vestidos y calzados, así como también pagará la matrícula de inscripción escolar. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, el Padre tendrá derecho de visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfieran con las horas de sueño y descanso de las adolescentes.
Al folio veintitrés (23), se encuentra inserta diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JENNY ROSARIO MELENDEZ PEREZ y JOSE RAFAEL OROPEZA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, el día 08 de Marzo de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 57, folio 57 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijas AURENNYS DEL ROSARIO y MARIENNYS ALEJANDRA respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de las adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, para cubrir los gastos de alimentación, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de las adolescentes en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Nº 01160001860185704662. Igualmente ambos Progenitores coadyuvarán en los gastos de vestidos y calzados, así como también pagarán gastos por concepto de consultas médicas regulares, medicinas y cualquier otra contribución especial exigida conforme a la atención educativa de las adolescentes, además de sufragar cualquier otro gasto que se pueda sobrevenir de manera extraordinaria con ocasión de la crianza y salud de sus hijas. En el mes de Agosto el Padre deberá comprar los útiles escolares, uniformes y cualquier contribución especial exigidas para la educación. De igual manera entregará en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para la adquisición de vestidos y calzados, así como también pagará la matrícula de inscripción escolar. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, el Padre tendrá derecho de visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfieran con las horas de sueño y descanso de las adolescentes.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 27.563.-
CVB*karem.-
|