REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 25 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 28.187.-
En fecha cuatro (04) de Julio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MAGLY ELENA MEDINA y JOSE CANDIDO GOMEZ, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.090.349 y E- 81.184.445 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GERTA GONZALEZ ECHEVERRIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.617, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de Julio de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 455, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: FERNANDO JOSE y MARIA FERNANDA GOMEZ MEDINA de diez (10) y nueve (09), años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del adolescente, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0151008426570025589-4 de Fondocomún a nombre de la Madre. Ambos Progenitores de manera conjunta coadyuvarán los gastos de alimento, ropas, calzados, gastos médicos, medicinas y útiles escolares. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con la educación de los mismos, igualmente podrá conducirlos a un lugar distinto al hogar materno.
Al folio once (11), se encuentra inserta diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MAGLY ELENA MEDINA y JOSE CANDIDO GOMEZ, plenamente identificados en autos, el día 06 de Julio de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 455, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijos FERNANDO JOSE y MARIA FERNANDA respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0151008426570025589-4 de Fondocomún a nombre de la Madre. Ambos Progenitores de manera conjunta coadyuvarán los gastos de alimento, ropas, calzados, gastos médicos, medicinas y útiles escolares. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con la educación de los mismos, igualmente podrá conducirlos a un lugar distinto al hogar materno.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 28.187.-
CVB*karem.-
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