REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 04 de Julio de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: DORIS JOSEFINA MESA GOYO y MANUEL JOSE DE LECA SANTOS, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.090.614 y V- 7.170.443 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA TERAN abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.150.
TITULO PRIMERO
En fecha 16 de Octubre de 2002, los ciudadanos DORIS JOSEFINA MESA GOYO y MANUEL JOSE DE LECA SANTOS, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.090.614 y V- 7.170.443 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA TERAN de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.150, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 31 de Julio de 1.996; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.002, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Febrero del 2.005 compareció el ciudadano MANUEL JOSE DE LECA SANTOS debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge. Igualmente solicitó la notificación a su cónyuge ciudadana DORIS JOSEFINA MESA GOYO. En fecha 22 de de Junio del 2.005, compareció la ciudadana DORIS JOSEFINA MESA GOYO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, a los fines de darse por notificada en relación a lo solicitado por su cónyuge y manifestó estar de acuerdo. En fecha 04 de Julio de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA MESA GOYO y MANUEL JOSE DE LECA SANTOS, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 31 de Julio de 1.996. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: las hijas menores procreadas durante el matrimonio de nombres GLADYS MARIA y MARIA FERNANDA DE LECA MESA de siete (07) y cuatro (04) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, igualmente en época escolar asumirá todos los gastos correspondientes y en época navideña cancelará a la Progenitora de la niñas en la segunda quincena de Noviembre y primeros días de Diciembre la Pensión Ordinaria mas la suma igual a la misma, por concepto de Pensión Extraordinaria de Navidad. En relación a los gastos de médicos, medicinas y cualquier otro tratamiento que requieran las niñas, ambos coadyuvarán en proporción de un cincuenta por ciento (50%) en la cancelación de los mismos, no obstante en el caso extraordinario en el que alguno de los Progenitores de las niñas esté carente de recursos económicos, el Progenitor en estado de solvencia asumirá el gasto extraordinario que se presente. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá compartir con sus hijas los fines de semanas, los cuales serán alternados con pernocta de mutuo acuerdo. Durante las vacaciones escolares las niñas podrán permanecer por lo menos quince (15) días con su Padre. Igualmente se alternarán ambos Progenitores en el disfrute con sus hijas en fechas alternas, es decir, un (01) año pasarán las navidades con su Madre y recibirán el año con su Padre y así sucesivamente.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 12.725.-
CVB*karem.-
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