REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 04 de Julio de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: FELIX ALBERTO SUAREZ CABALLERO y NORKA COROMOTO MOTA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.999.731 y V- 12.365.725 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA RAUSSEO abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.675.
TITULO PRIMERO
En fecha 23 de Abril de 2004, los ciudadanos FELIX ALBERTO SUAREZ CABALLERO y NORKA COROMOTO MOTA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.999.731 y V- 12.365.725 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA RAUSSEO de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.675, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 28 de Julio de 2.000; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal de Protección a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Mayo del 2.005 compareció el ciudadano FELIX ALBERTO SUAREZ CABALLERO debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.675, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge. Igualmente solicitó la notificación a su cónyuge ciudadana NORKA COROMOTO MOTA. Por auto de fecha 03 de Junio del 2.005, este Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana NORKA COROMOTO MOTA, a los fines de que exponga e imponga lo que crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge. En fecha 17 de Junio del 2.005, éste Tribunal deja constancia que vencida la última hora de despacho la ciudadana NORKA COROMOTO MOTA no compareció ni por si ni por mediante Apoderado Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos FELIX ALBERTO SUAREZ CABALLERO y NORKA COROMOTO MOTA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 28 de Julio de 2.000. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre MARIANA NICARETH SUAREZ MOTA de un (01) año de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) del sueldo devengado, mensualmente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el Padre disfrute de un aumento en sus ingresos económicos y será revisada semestralmente de común acuerdo. Igualmente correrá con el cincuenta por ciento de los gastos en que pueda incurrir la niña por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía y otros que requiera la niña en razón del beneficio de su salud y educación, los cuales serán suministrados separadamente de la Pensión Alimentaria antes mencionada. De igual manera con los gastos por motivo de navidad por concepto de vestidos, calzados y juguetes. En cuanto al Régimen de Visitas: será abierto, el Padre podrá visitar su hija e inclusive llevarla fuera del hogar materno con acuerdo expreso de la Madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde la llevará sin que ambos tengan roces personales, igualmente podrá llevarla a la residencia del Padre siempre y cuando ésta ofrezca la misma circunstancia de honestidad en que se compromete la Madre a tener el hogar de la niña.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 20.774.-
CVB*karem.-
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