REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 04 de Julio de 2005
195° y 146°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE QUINTERO RIOS y TIBAIRE IXBE NIEVES RIVAS Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.362.031 y V- 14.185.355 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.025.
TITULO PRIMERO
En fecha 30 de Abril de 2004, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUINTERO RIOS y TIBAIRE IXBE NIEVES RIVAS Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.362.031 y V- 14.185.355 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.025, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 25 de Octubre de 1.997; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Junio del 2.005 comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUINTERO RIOS y TIBAIRE IXBE NIEVES RIVAS debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.025, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 04 de Julio de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUINTERO RIOS y TIBAIRE IXBE NIEVES RIVAS, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 25 de Octubre de 1.997. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: el hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre MIGUEL ARMANDO QUINTERO NIEVES de tres (03) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, la cual será incrementada anualmente tomando como base el IPC dictado por el BCV, por el Padre. Los gastos extraordinarios tales como tratamiento médico, matrícula escolar, útiles, uniformes, actividades complementarias y cualquier otro de ésta índole serán cubiertos por ambos Progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno del valor de dichos gastos. El Padre se compromete de adquirir una Póliza de Seguros a favor del niño. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio escolar y navidad los gastos serán cubiertos por ambos Progenitores en forma proporcional, es decir, cada uno cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En cuanto al Régimen de Visitas: será abierto, el Padre podrá visitar a su hijo cuando lo crean conveniente, todos los días dentro del horario de las 6: pm., hasta las 8: p.m., retirándolo del hogar materno, y siempre que las mismas no perturben el horario de estudio y descanso del niño, en lo que respecta a los días del Padre y de la Madre como los días de los cumpleaños respectivos de cada Progenitor, el niño lo pasará con aquel que corresponda. Los días de navidad y fin de año, el Padre compartirá todo el día con el niño en el horario de 8:00 a.m., a 6:00 pm.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)






Exp. Nº 20.911.-
CVB*karem.-