REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 04 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 22.282.-
En fecha veintidós (22) de Julio del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS ROBERTO PLAZA FLORES y NOHEMI JACKELINE BUSTILLOS DONQUIZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.927.371 y 10.232.759 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZULEIMA CAZORLA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.373, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de Abril de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 266, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1992 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: CAREMIS JACKELINE PLAZA BUSTILLOS de once (11) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la Madre de la niña, además de otros gastos como calzado, ropa, útiles escolares, consultas médicas y medicinas, actividades recreativas y culturales, así como también un bono especial que será entregado en los meses de agosto y diciembre y todos los gastos extras que se ocasionen. Esta pensión podrá ser aumentada en la medida que se incrementen los gastos y aumente su capacidad económica. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a su hija los fines de semanas en hora cónsonas, siempre y cuando no altere la vida de la niña, respetando las actividades habituales de la misma e inclusive podrá sacarla de paseo bajo el consentimiento de la Madre de la niña y devolverla a la hora indicada. Además la niña podrá pernoctar con su Padre en ocasiones y de mutuo acuerdo entre ambos, en época de vacaciones y días festivos el disfrute será alterno según decidan.
En fecha 18 de Enero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio nueve (09).
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha, 24 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
Corre inserto al folio doce (12), auto de fecha trece de Abril de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CARLOS ROBERTO PLAZA FLORES y NOHEMI JACKELINE BUSTILLOS DONQUIZ, plenamente identificados en autos, el día 04 de Abril de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo los folios 266, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1992 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hija CAREMIS JACKELINE respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la Madre de la niña, además de otros gastos como calzado, ropa, útiles escolares, consultas médicas y medicinas, actividades recreativas y culturales, así como también un bono especial que será entregado en los meses de agosto y diciembre y todos los gastos extras que se ocasionen. Esta pensión podrá ser aumentada en la medida que se incrementen los gastos y aumente su capacidad económica. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hija los fines de semanas en hora cónsonas, siempre y cuando no altere la vida de la niña, respetando las actividades habituales de la misma e inclusive podrá sacarla de paseo bajo el consentimiento de la Madre de la niña y devolverla a la hora indicada. Además la niña podrá pernoctar con su Padre en ocasiones y de mutuo acuerdo entre ambos, en época de vacaciones y días festivos el disfrute será alterno según decidan.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


Exp. Nº 22.282.-
CVB*karem.-