REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 04 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 22.467.-
En fecha catorce (14) de Septiembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IVAN JOSE SALINAS SANCHEZ y YANETZY JOSEFINA MENDOZA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.448.414 y V- 7.146.380 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio INOCENCIA ANAHIZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.343, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Noviembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 749, Tomo III, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MARTHA IVETT SALINAS MENDOZA de doce (12) años edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio seis (06) y con respecto a la hija menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que deberá entregar directamente a la Progenitora de la adolescente al vencimiento de cada mes, la misma se ajustará de acuerdo a las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del Progenitor, además cubrirá los gastos de educación, salud, vestido y calzado. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a su hija todos los fines de semanas y podrá pasar con su Padre en un lugar distinto al hogar materno, en un período de tiempo contados a partir de las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de igual manera lo podrá hacer el día domingo siempre y cuando sea acordado entre ambos Progenitores y en horas que no interrumpa la educación y alimentación de la adolescente, igualmente en época de vacaciones será de manera alterna.
En fecha 27 de Septiembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio trece (13).
Al folio diecisiete (17), se encuentra inserta diligencia de fecha 28 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “…que de la misma se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos el Artículo 351 de la LOPNA, en lo que se refiere a como fue realizado el Régimen de Visita y como se cumplió la Obligación Alimentaria durante la separación de hecho, por lo que solicita se aclarado éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula Oposición…”
En fecha 21 de Junio de 2.005, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano IVAN JOSE SALINAS SANCHEZ, debidamente asistido de abogado, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta de diligencia consignada y que riela al folio dieciocho (18).
Corre inserto al folio diecinueve (19), auto de fecha 04 de Junio de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: IVAN JOSE SALINAS SANCHEZ y YANETZY JOSEFINA MENDOZA JUAREZ, plenamente identificados en autos, el día 16 de Noviembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 749, Tomo III, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hija MARTHA IVETT respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que deberá entregar directamente a la Progenitora de la adolescente al vencimiento de cada mes, la misma se ajustará de acuerdo a las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del Progenitor, además cubrirá los gastos de educación, salud, vestido y calzado. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hija todos los fines de semanas y podrá pasar con su Padre en un lugar distinto al hogar materno, en un período de tiempo contados a partir de las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de igual manera lo podrá hacer el día domingo siempre y cuando sea acordado entre ambos Progenitores y en horas que no interrumpa la educación y alimentación de la adolescente, igualmente en época de vacaciones será de manera alterna.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 22.467.-
CVB*karem.-
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