REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 07 de Julio de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: MIGUEL AFREDO AVALOS ARTEAGA y VANDA LEONOR LIESINSKAS ALEKSIEJUNAS, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.844.999 y V- 15.327.384 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CECILIA VIALE RIGO G., Y ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 27.920 y 42.685.
TITULO PRIMERO
En fecha 11 de Noviembre de 2.003, los ciudadanos MIGUEL AFREDO AVALOS ARTEAGA y VANDA LEONOR LIESINSKAS ALEKSIEJUNAS, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.844.999 y V- 15.327.384 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VILMA CAFFRONI de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.653, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 05 de Agosto de 1.995; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Junio del 2.005 compareció la ciudadana VANDA LEONOR LIESINSKAS ALEKSIEJUNAS debidamente asistida por la abogada en ejercicio CECILIA VIALE RIGO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.920, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ella y su cónyuge. Igualmente solicitó la notificación a su cónyuge ciudadano MIGUEL AFREDO AVALOS ARTEAGA. En fecha 28 de de Junio del 2.005, compareció el ciudadano MIGUEL AFREDO AVALOS ARTEAGA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.685, a los fines de darse por notificado en relación a lo solicitado por su cónyuge y manifestó estar de acuerdo y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos MIGUEL AFREDO AVALOS ARTEAGA y VANDA LEONOR LIESINSKAS ALEKSIEJUNAS, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 05 de Agosto de 1.995. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres GABRIELA y ALEJANDRO MIGUEL ARTEAGA LIESINSKAS de cuatro (04) y dos (02) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir en la medida de sus posibilidades con los gastos de colegio, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, vestidos y calzados que requieran sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre tendrá el libre derecho de visitar y compartir con sus hijos los ratos libres cuando así lo desee, también podrá llevarlos fuera de la residencia materna los fines de semanas de cada quince (15) días. Las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas las disfrutarán tanto con la Madre como con el Padre en forma compartida según acuerdo entre ambos Progenitores.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 17.197.-
CVB*karem.-
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