REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Valencia, 07 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 23.243.-

En fecha siete (07) de Septiembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YELITZA RAMONA MEDINA GIL y JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.349.654 y V- 7.130.946 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZAIRA FAUSTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.946, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Mayo de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 144, Folio 217, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JOSE GREGORIO, AILIN GABRIELA y DAYADETH GABRIELA de catorce (14), diecisiete (17) y ocho (08) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios seis (06), nueve (09) y doce (12) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por el Padre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, la Madre se compromete a pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. En cuanto a los gastos de asistencia médica, alimentación y lo relativo a los útiles escolares; es el Progenitor quien los cubrirá y ambos Progenitores en forma conjunta coadyuvarán lo relativo a recreación, exámenes de laboratorios y odontología y demás gastos. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos Progenitores establecen que será de mutuo acuerdo y por el bienestar de sus hijos que len as vacaciones, días feriados, fechas decembrinas y paseos se tomarán en cuenta las consideraciones del caso para la integridad y educación de sus hijos. Igualmente acuerdan que la niña podrá estar con la Progenitora los fines de semanas en la casa del Padre compartiendo con ella en paseos y ratos de diversión retornándola al hogar paterno.
En fecha 10 de Noviembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio dieciocho (18).
Corre inserto al folio veinte (20), auto de fecha 23 de Febrero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio veinticuatro (24), se encuentra inserta diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “…que de la misma se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos el Artículo 351 de la LOPNA, en lo que se refiere a como se ejercieron las Instituciones Familiares en cuanto al Régimen de Visita, Obligación Alimentaria, Patria Potestad y Guarda durante la separación de hecho, por lo que solicita se aclarado éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula Oposición…”
En fecha 28 de Junio de 2.005, comparece por ante éste Tribunal los ciudadanos YELITZA RAMONA MEDINA GIL y JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVAREZ, debidamente asistidos de abogado, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta de diligencia consignada y que riela al folio veinticinco (25).

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: YELITZA RAMONA MEDINA GIL y JOSE GREGORIO SANCHEZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, el día 03 de Mayo de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 144, Folio 217, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijos JOSE GREGORIO, AILIN GABRIELA y DAYADETH GABRIELA respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes y la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Padre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la Madre se compromete a pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. En cuanto a los gastos de asistencia médica, alimentación y lo relativo a los útiles escolares; es el Progenitor quien los cubrirá y ambos Progenitores en forma conjunta coadyuvarán lo relativo a recreación, exámenes de laboratorios y odontología y demás gastos. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, ambos Progenitores establecen que será de mutuo acuerdo y por el bienestar de sus hijos que len as vacaciones, días feriados, fechas decembrinas y paseos se tomarán en cuenta las consideraciones del caso para la integridad y educación de sus hijos. Igualmente acuerdan que la niña podrá estar con la Progenitora los fines de semanas en la casa del Padre compartiendo con ella en paseos y ratos de diversión retornándola al hogar paterno.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 23.243.-
CVB*karem.-