REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.- RAYDA SURBARAN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.463.096, divorciada, secretaria, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte Alta, Bloque 37, Edificio 03, Apartamento 02-04, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, asistidos por las Abogadas: EDDYLEIBA BALZA PEREZ y MARIA EUGENIA RICCIARDIELLO, Fiscal (E) y Auxiliar Suplente de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las Atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito Fijación de Bonos Especiales a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE .-----------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.472, domiciliado en Puente la Pedregosa, metros debajo de la Panadería Paladium, Casa Nº 6005, Mérida, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 18 de Mayo de 2005 y cuya Boleta de Citación debidamente firmada obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.--------------------------------------------------------------------------------------------.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO.- KATIUSKA GUTIERREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.477.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.261.-------------------------------------.



CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA


Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana RAYDA SURBARAN PACHECO, contra el ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, admitida la solicitud en fecha tres (03) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------.


DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: RAYDA SURBARAN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.463.096, divorciada, secretaria, domiciliada en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, Bloque 37, Edificio 03, Apartamento 02-04, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, asistida por las Abogadas: EDDYLEIBA BALZA PEREZ y MARIA EUGENIA RICCIARDIELLO, Fiscal (E) y Auxiliar Suplente de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las Atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito Fijación de Bonos Especiales a favor de la ciudadana niña de autos, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, ya identificado, donde refiere la solicitante que en Sentencia de divorcio de fecha 28 de julio del año 2002, el padre de su hija, ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, ya identificado, fijó una Obligación Alimentaría de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, pero en esa oportunidad no se fijaron los Bonos Especiales, ni el escolar ni el navideño, y en vista que es un derecho de la niña y un deber de su padre el cual no ha cumplido con la Obligación Alimentaría, tampoco con lo respectivo a útiles escolares ni uniformes, y las veces que le ha dado algo en el mes de diciembre solo le compra dos (02) mudas de ropa y un par de calzado luego que no le ha dado nada en todo el año, señala que ella sola tiene que correr con todos los gastos que dicho sea de paso cada vez son mayores, además la niña la tiene en tareas dirigidas como actividad alterna y todos los gastos escolares, de médico, medicinas, comida y otros. Aspira la solicitante que los Bonos Especiales a favor de su hija, sean judicialmente fijados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada uno, pagaderos en los meses de julio y noviembre, cantidades que estima suficientes como para cubrir ella mayor parte de los gastos extraordinarios de la niña en estas dos (02) épocas, solicitando adicionalmente la Medida Cautelar de descuento directo de Nómina y depósito en la Cuenta de Ahorros Nº 003-0064-16-0100274242, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por cuanto la conducta previa del obligado muestra su poca constancia en el cumplimiento de su Obligación. Fundamentó la solicitud en los artículos 5, 25, 30, 365, 366, 369, 371, 372, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES, no se hizo presente el demandado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; el Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 06 de junio de 2005, este Tribunal entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------.


CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.-------------------------------------------------------.
TERMINO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.- Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de fijar dos bonos especiales adicionales a la obligación alimentaría establecida en sentencia de divorcio, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. Se fijo la obligación alimentaría por autoridad Jurisdiccional competente; pero no se establecieron los dos bonos especiales necesarios para contribuir en dos fechas importantes donde por la actividad eventual se requiere una mayor colaboración con los gastos ocasionados con motivo de la apertura del año escolar y los gastos de ropa y calzado que se realizan en el mes de diciembre de cada año. Al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ... “cuando se modifiquen los supuesto conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento...... Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de la norma trascrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para el aumento de la Obligación de Alimento solicitada: las necesidades de los niño y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado.---------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO .- La acción la fundamenta la madre solicitante en el hecho de que cuando se estableció la cantidad por concepto de obligación alimentaría no se fijaron los bonos adicionales de la misma para sufragar las necesidades de su hija, que se encuentran en etapa de formación integral tal como lo evidencia por su edad debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que se establezcan los bonos especiales para contribuir de una manera efectiva con las necesidades eventuales de la época para los gastos de su hija que así lo requiere, solicitando que los bonos se establezcan en el mes de julio y noviembre por la cantidad quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000) para gastos escolares para calzado y ropa. Por lo que el Tribunal debe examinar si proceden los bonos solicitados ------------------------------------------------------.
TERCERO.- No asistió el padre ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS al acto de contestación de la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estando en el lapso de pruebas debidamente asistido por las abogadas Katiuska Gutiérrez Ramírez y Mauricio González Quintana, presento escrito de promoción de pruebas documentales en los siguientes términos: Reproduce el valor y mérito en cuanto se desprende de autos en cuanto le favorezcan. 2.- Constancia de Trabajo emanada del Comando Regional N° 1, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en el Estado Mérida, para evidenciar que el ciudadano Marco Antonio Graterol Mejias, es distinguido de la Guardia Nacional, devengando un sueldo de Trescientos Sesenta y Tres Mil, Setecientos Treinta y uno, con Sesenta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs. 363.731,63) con el objeto dejar constancia del ingreso que percibe. 3.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago mensual (vaucher) con la descripción, descuentos judiciales, el montó mensual asignado a Adalljhay Andreina; planilla del asegurado emitida por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas para dejar constancia de la filiación de la niña Adalljhay Andreina al sistema de previsión social documentos administrativo que no fueron impugnado por la parte demandada, y son emanado de un órgano de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular la Juzgadora observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la predisposición y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: “..El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...” 3.- Partida de Nacimiento de la niña Nayith Gabriela Graterol Rangel de nueve años (9) de edad, documento público para demostrar filiación con el ciudadano Marco Antonio Graterol Mejías y Acta de matrimonio para dejar constancia de la nueva relación conyugal del obligado alimentario y la ciudadana Mayibe del Carmen Rangel madre de la referida niña, documentos públicos que se le da el valor que se le atribuye de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Contrato de Arrendamiento privado, no ratificado por lo que no se valora de conformidad con el artículo 431 ejusdem.--------------------------------------------------------------------------------.
CUARTO.- La ciudadana RAYDA SURBARAN PACHECO por su parte promovió pruebas Documentales: Reproduce el valor y mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan. 2.- Recibos de pago de mensualidades escolares correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005, recibos que no fueron ratificados por lo que el Tribunal no le atribuye valor de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Recibo de cajas N° 43473 correspondiente a facturas N° 38508, 40604, 42265, 42266, 42428, 42428 y 45894, correspondiente a gastos de víveres y uso personal de la niña en estudio, los cuales no fueron ratificados, tampoco impugnados los que adminiculados a otras probanzas se toman como indicios de gastos necesarios para la manutención de la niña de autos y de la escolarización todo de conformidad con el artículo 295 del Código Civil. “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendiente del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- .
En cuanto la relación de ingresos y egresos del ciudadano Marco Antonio Graterol Mejias, al folio treinta se encuentra inserta una constancia actualizada por lo se abstuvo de acordar lo solicitado en el escrito de pruebas por la parte solicitante en relación al presente numeral para demostrar la capacidad económica del padre obligado.-------------.
QUINTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que al obligado alimentario se le estableció la obligación alimentaría como su deber natural y legal para con su hija, no estableciendo los bonos como complemento de la obligación para sufragar gastos necesarios determinados por la época como son la escolaridad y la compra de ropa y calzado, por lo que se evidencia la necesidad que el padre colabore con estos gastos necesarios de formación escolar de su hija igualmente con la ropa y calzado.--------------------------- ----------------------------------------------------.
Consta en el expediente al folio 30 Constancia expedida por TCNEL. (GN) José Eliécer Pinto Gutiérrez, Comandante del Destacamento N° 16 que evidencia que el ciudadano Marco Antonio Graterol Mejias, se desempeña como miembro activo de la Institución con el grado de distinguido de la Guardia Nacional, devengando un sueldo mensual de Trescientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Treinta y un Mil Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 363.731,63 ). Se evidencia que el padre tiene cierta capacidad económica para establecer de acuerdo a su posibilidad los bonos especiales adicionales a la obligación alimentaría solicitados.----------------------------------------------------------------.
Que es sostenido tanto por la doctrina como la Jurisprudencia patria y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en la parte infini del artículo 5 El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos e igualmente contempla la ley especial en su artículo 53, el derecho a la educación de todo niño y adolescente y el artículo 30 el derecho del niño y adolescente aun nivel de vida adecuado estableciendo en su parágrafo primero la garantía de estos derecho al establecer….. “Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Obligación que corresponde ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado en la presente causa que las necesidades de OMITIR NOMBRE de once (11), años de edad, van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

D E C I SI ON

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 53,511, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE BONOS ESPECIALES adicionales a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana RAYDA SURBARAN PACHECO ya identificada, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, igualmente identificado a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia se ACUERDA establecer dos bonos especiales adicionales a la Obligación Alimentaría por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de julio; y de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) para el mes de diciembre, de cada año, para que el padre pueda contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija y colabore con los gastos de matricula, uniforme, y útiles escolares, de ropa y calzado en el mes de noviembre y los gastos eventuales para médico y medicina que puedan necesitar la niña en estudio. La cantidad establecida como bonos especiales deberá ser aumentada por el padre en forma anual, automática y proporcional en un diez por ciento (10%) del incremento del salario mínimo, sobre los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, cantidad que deberán ser descontadas directamente del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 003-0064-16-0100274242 donde aparece como autorizada y representante legal la madre ciudadana RAYDA SURBARAN PACHECO. Ofíciese. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA---------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------.

LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 02,


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


La Secretaria Titular.

Abog. ELSY GUILLEN RAMIREZ





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las diez de la mañana.


La Sria.


EXPEDIENTE Nº 10688 B.E.