Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de junio del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000070
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JUAN RAMON DURAND MENDOZA, de las copias certificadas traídas a autos no de evidencia identificación alguna.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LORENZO JIMENEZ Y ELIZABEHT PEREZ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 83.676 y 104.210.

DEMANDADA: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BASTIDAS Y FERNANDO PLANCHART PADULA, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 11.224 y 92.567.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la empresa Snacks América Latina de Venezuela S.R.L. Abogado Rafael Bastidas Rodriguez (F. 3 de las copias certificadas) contra decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 14 de abril de 2005, al momento de realizarse la audiencia de juicio, auto en el cual la parte actora desiste de la evacuación de unos testigos promovidos, y la parte demandada conviene de tal desistimiento, acto este que fue desestimado por la juzgadora de juicio, en juicio que por prestaciones sociales lleva el ciudadano Juan Ramón Durand Mendoza en contra de la empresa Snacks América Latina S.R.L.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante al momento de fundamentar su apelación manifiesta: 1.- La actitud del juez de juicio causa un perjuicio a la demandada, en virtud de que la actora desiste de una prueba y la parte demandada conviene en tal desistimiento y el mismo no fue aceptado por la Juez, considera el apelante que la prueba no evacuada puede ser desistida tal cual como se desiste de una apelación, ejecución de una sentencia, considera que la prueba es desistible si ha sido promovida en el proceso y no ha sido evacuada, ya que es la prueba del promovente.
Ante las preguntas de la juez el apelante señala que aunque antes de la evacuación de las testimoniales se desistió de la prueba, la Juez evacua a la única testigo que asistió Zunilde Coromoto Suaréz de Martínez, hecho que a criterio del apelante no debió ocurrir. Pregunta la Juez ¿En que medida se le ocasiona un gravamen a la parte demandada? R/ ya que hay una declaración de un testigo que no se sabe como va a ser apreciada.

CONCLUSION
Oída la argumentación de la parte apelante y revisadas las actas del expediente el Tribunal observa que lo que se somete a conocimiento de esta alzada es si actuó o no conforme a derecho el Juez de primero de juicio del circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, al no homologar el desistimiento de la parte actora sobre la evacuación de la prueba testimonial, de los ciudadanos: Angel Martinez, Angel Durant, Lucila del Carmen Peréz, José Mujíca, Evita Jiménez, Aciclo Jiménez y Zunilde Coromoto Suárez, desistimiento convenido por la otra parte, y el Juez se niega a homologarla y ordena la evacuación de tales testigo.
Así las cosas se advierte que, el Juez Laboral, es un Juez que tiene amplias facultades probatorias, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le señala:
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
Tal postulado de la ley procesal laboral le indica a los Jueces la obligación que tienes de buscar la verdad con todos los medios que tenga a su alcance y la doctrina tanto nacional como extranjeras son contestes en señalar que el Juez como director del proceso no es un elemento decorativo sino que tiene actividad probatoria, y en consecuencia podrá ordenar la evacuación de pruebas promovidas y no evacuadas, e inclusive ordenar la evacuación de pruebas que no hayan sido promovidas pero el considere que sean necesarias para formarse criterio, ya que la prueba busca lograr un fallo lo más acercado a la verdad y la justicia.
Ante tales circunstancias se advierte que las partes no son dueñas de las pruebas, estas son del proceso, las partes son dueñas de su derecho y de la acción, las pruebas son elementos que reflejan una situación de hecho para que un Juez se forme un criterio, por lo que se considera que actúa conforme a derecho el Juez de la Primera Instancia, que aun habiéndose operado el desistimiento de una prueba ordena su evacuación, estando solo el juez a motivar esto es dar las razones de hecho y de derecho por las que considera necesaria su evacuación.
En virtud de ello se le exhorta a la Juez Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua para que en sucesivas oportunidades, cuando considere que una prueba es necesaria e indispensable para formarse criterio, y en el uso de las facultades que le otorga el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe fundamentar su decisión y ordenar y señale el momento de la evacuación, ya que se observa que en la presente causa los testigos promovidos no acudieron al Tribunal y siendo obligación de la parte promovente hacerlos concurrir, ante la necesidad del Juzgador de escuchar su testimonio debió haber señalado la oportunidad para ello, con la correspondiente carga al promoverte y de no cumplir éste, el juez puede aplicar las consecuencias de ley previstas para el caso laboral en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo sacar conclusiones de la negativa a cooperar en el esclarecimiento de la verdad, por cuanto cuando se concurre como ciudadanos a un Tribunal a que se administre justicia se tiene la carga de contribuir a esclarecer la verdad y darle al Juez todos los elementos necesarios para que se forme criterio y administre justicia, lo cual obliga a las partes a presentar los medios o instrumentos que lleven a la convicción del Juez de la certeza de los hechos alegados.
En el presente caso, al no haber establecido la juzgadora el modo y forma en que serian evacuadas las testimoniales cuyo desistimiento no admitió, su orden a sido inoficiosa salvo la de la testigo Zuñidle Coromoto Suarez de Martínez, que se hizo presente en el Tribunal, cuyo mérito apreciara en la definitiva.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la Apelación formulada en fecha 20 de Abril del año 2005, por el Abogado Rafael Bastidas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., contra la decisión de fecha 14 de Abril del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y que fuera emitido en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio en dicho Tribunal.

SEGUNDO: CONFIRMA: la decisión de fecha 14 de Abril del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de ordenar la evacuación de las pruebas y le exhorta para que en sucesivas oportunidades motive las razones por las cuales considera deben ser evacuadas las pruebas y señale la oportunidad, y la obligación de las partes de contribuir y colaborar con la evacuación de las pruebas promovidas.

TERCERO Se condena en costas del Recurso a la parte demandada-apelante por el carácter confirmatorio de la decisión apelada y les exhorta para que entreguen a los Jueces la verdad completa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.