Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de junio del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000071
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JUAN RAMON DURAND MENDOZA, de las copias certificadas traídas a autos no de evidencia identificación alguna.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LORENZO JIMENEZ Y ELIZABEHT PEREZ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 83.676 y 104.210.

DEMANDADA: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BASTIDAS Y FERNANDO PLANCHART PADULA, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 11.224 y 92.567.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la empresa Snacks América Latina de Venezuela S.R.L. Abogado Jesús García Yústiz (F. 3 de las copias certificadas) contra auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 8 de abril de 2005, en el cual no se admite la inspección solicitada por la demandada, fundamentado el tribunal en que con esta se trata de verificar hechos que ocurrieron en el pasado y de igual forma no le fue admitida las pruebas testimoniales, ya que según dice el auto apelado las mismas fueron promovidas para ser evacuadas en la ciudad de Caracas, en juicio que por prestaciones sociales lleva el ciudadano Juan Ramón Durand Mendoza en contra de la empresa Snacks America Latina S.R.L.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante al momento de fundamentar su apelación manifiesta: 1.- en cuanto a la prueba de testigo, en el auto de admisión de la prueba se dice que los mismos fueron promovidos para ser evacuados en Caracas, esta afirmación es falsa ya que lo que se dice es que dos están domiciliados en Caracas y uno en Barquisimeto, más no se dijo que iban a ser evacuados en estas ciudades, ya que se sabe que es carga del promovente presentar los testigos, por lo que la afirmación del Juez en la inadmisión de la prueba es errada. 2.- En cuanto a la prueba de la inspección judicial, el tribunal de juicio ha señalado que la misma no se admite ya que esta fue promovida para constatar hechos que ocurrieron en el pasado y que la misma debe ser para constatar hechos que ocurren en la actualidad, tal afirmación es falsa ya que una relación laboral puede terminar y se demanda 9 meses, 11 meses después por lo que se pueden usar los medios de pruebas para demostrar lo que ocurrió en ese momento de la finalización de la relación laboral, y lo que se trata de demostrar son hechos que ocurrieron durante la relación laboral, tal negativa no contribuye a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso laboral.

CONCLUSION
Oída la argumentación de la parte apelante y revisadas las actas del expediente el Tribunal se observa que el punto controvertido se centra en determinar si actuó o no conforme a derecho el Juzgado Priemro de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al negar la admisión de la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial promovidas por la parte demandada.

Revisado y analizado el auto mediante el cual, el juez se pronuncia sobre las pruebas (F. 16 al 19) así como el escrito de promoción de las pruebas (F. 7 al 15) y oída la argumentación el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La prueba es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

En relación a la inadmisión de la Prueba de Inspección Judicial, el Tribunal advierte que el promovente señala ”con la finalidad de demostrar la falta de cualidad de la demandada, así que con el objeto de evidenciar que entre el actor y Snacks nunca existió una relación de trabajo”, en esta argumentación se observa que por un lado se quiere demostrar un hecho positivo que es la falta de cualidad y por la otra un hecho negativa que es la no existencia de una relación laboral en los archivos de la propia demandada, siendo que la inspección judicial tiene que versar sobre hechos o circunstancias que no puedan ser acreditados, o demostrados o evidenciados por otros medios, esto es la inspección judicial viene resultar una prueba residual, que no exista otro medio con el que se pudiere evidenciar, al pretender demostrar en las mismas nominas que la misma empresa realiza, que no se encuentra ninguna evidencia de que este trabajador no sea trabajador, es decir, se pretende demostrar un hecho negativo, quien juzga considera que el tribunal de la causa a actuado conforme a derecho al negar la admisión de esta prueba, más cambiando la motivación de tal negativa, ya que efectivamente lo que se trata de demostrar es lo ya ocurrido, esto significa hechos del pasado, esta prueba debe ser inadmitida, en virtud de que lo que se pretende probar, puede realizarse con todo el abanico de posibilidades probatorias que se existen aunado al hecho de que la inspección judicial se tendría que realizar en los archivos de Snaks en Caracas, lo cual significaría una inmediación diferida, por eso es que este medio probatorio es un medio residual, cuando ya no existe otro medio, en el caso de autos donde se pretende demostrar la falta de cualidad y la inexistencia de la relación laboral, y se confirma el auto que la inadmite ya que esta no es la prueba idónea y conducente, en consecuencia, a actuado conforme a derecho el tribunal de la causa.

En relación a la inadmisión de la prueba de testigos, este Tribunal observa que tal como lo ha señalado el apelante en la audiencia, en el capitulo V, del escrito de promoción de pruebas ha indicado promueve unos testigos indicando como domicilio de dos (2) de estos Caracas y uno (1) en Barquisimeto, y señala el fin de este medio probatorio y de ninguna parte del escrito de promoción se desprende que haya sido solicitado que la prueba deba evacuarse en un sitio distinto al del Tribunal de la causa, y siendo que la carga de presentar los testigos promovidos es de la parte promovente, en el caso que nos ocupa, al no haber solicitado el apelante se evacuasen en Tribunal distinto al de la causa, pues evidentemente ha asumido la carga de presentarlos en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa; y el Juez de Primero de Juicio del Trabajo de Acarigua para inadmitir esta prueba, ha utilizado un fundamento inexistente en el escrito de promoción, por lo cual no a actuado conforme a derecho el juzgador al impedir que entre al proceso una prueba, cuya promoción fue ajustada a la Ley, incurriendo el Juez de Juicio en una apreciación falsa que no se deriva del escrito de promoción de pruebas, y siendo que la amplitud probatoria del Juez Laboral le exige actuar con prudencia y no arbitrariamente, ya que los medios probatorios tienen sus propios limites fundamentados en la pertinencia y la conducencia y no siendo estos ninguno de los fundamentos utilizados por al Juez de Juicio para inadmitir la prueba de testigos, este Juzgado Superior en la dispositiva expresamente le ordena su admisión y posterior evacuación salvo su apreciación en la definitiva. .
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR: la Apelación formulada en fecha 25 de Abril del año 2005, por el Abogado Jesús García Yustiz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., contra el auto de fecha 08 de Abril del año 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la que declarara la inadmisión de la prueba de inspección judicial y así como de la prueba testimoniales.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE: el auto de fecha 08 de Abril del año 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. En el sentido de declarar: Inadmisible la prueba de Inspección Judicial. MODIFICANDO: la motiva de dicho auto en relación a la inspección judicial tal como se señalo en la motiva. Y REVOCA: el auto señalado únicamente en cuanto a la inadmisión de las pruebas testimoniales en consecuencia ORDENA: al Juzgado de Juicio admitir las testimoniales promovidas de los ciudadanos: Gustavo Rodríguez, Belivia Puche y Kenny Piña y escuchar las mismas en la oportunidad de la celebración de audiencia, salvo su apreciación en al definitiva, teniendo la carga los promoventes de presentar los testigos, todo conforme las razones expuestas en la motiva.

TERCERO No se condena en costas del Recurso a la parte demandada-apelante por el carácter de declaratoria Parcial Con Lugar la Apelación.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.