Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 15 de junio del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000060
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: TIBAIDA JOSEFINA URDANETA HURTADO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.648.299.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE CAURO Y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.331 Y 65.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES EL BUDA, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 74, Tomo 6-B de fecha 27 de septiembre de 1999.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ Y DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.436 y 97.420 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 14 de febrero de 2005 la ciudadana Tibiada Josefina Urdaneta Hurtado, interpone demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la Agencia de Loterías y Variedades. Alega la actora que ingreso a trabajar en fecha 20-10-00, como secretaría, vendedora y administradora para esta empresa mercantil, por un lapso de cuatro años y un mes hasta que en fecha 15 de noviembre del 2004 fue despedida injustificadamente, indicando que no le fueron pagadas en ningún momento durante la relación de trabajo lo que le correspondía por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional reclamando en consecuencia estos más lo que le corresponde por antigüedad , días adicionales y la indemnización por despido injustificado, solicitando se calculen los intereses sobre las prestaciones, los intereses moratorios, la corrección monetaria, costas y costos y honorarios profesionales a los que hubiere lugar.
Admitida la demanda (F. 10), cumplidos con los tramites de la notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar, siendo alegado por el demandado la falta de cualidad y en la prolongación de esta audiencia fijada para el 07 de abril de 2005, la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado y el Tribunal de Sustanciación haciendo uso del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que este decida conforme a las pruebas aportadas y agregadas y atendiendo a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar.
Fijada la audiencia de juicio, haciéndose presente ambas, y en virtud de la confesión en que estaba incursa la parte demandada, la Juez se limitó al estudio de las probanzas cursantes en autos e hizo de la facultad de declaración de parte, a fin de crearse un mejor criterio.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Tibiada Josefina Urdaneta Hurtado contra Agencia de loterías y variedades el Buda, al determinar que ante el alegato del demandando de haber vendido el fondo de comercio y no evidenciándose de autos que se haya cumplido con las formalidades exigidas en el Código de Comercio para tales efectos aunado al hecho de que el demandado reconoce en la audiencia de juicio que la actora le depositaba diariamente lo que el negocio generaba.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, en esta instancia, la parte demandada apelante señala que la razón de su apelación se fundamenta en: 1.- el hecho de que el demandado ciudadano Luís Estévez, no funge como represéntate legal o como patrono de la demandante por cuanto el mismo como bien quedo demostrado en la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar consignó un documento de venta de fondo de comercio, documento que aunque fue admitido por el Tribunal de juicio, no fue valorado siendo una prueba fundamental del presente procedimiento, ya que con el mismo se verifica la falta de cualidad del demandado como representante legal de la empresa; 2.- La recurrida incurre según el articulo 160 ordinal 4 en ultrapetita ya que la misma va mucho mas allá de lo alegado por el representante del trabajador ya que la ciudadana juez hace consideraciones de carácter netamente mercantil que nada tienen que ver con el juicio por cobro de prestaciones sociales y sobre hechos que no fueron ni debatidos ni demostrados por la representación del trabajador; 3.- La sentencia es contradictoria ya en que la misma la juez se fundamenta en hechos que fueron desconocidos por la trabajadora, como son unos recibos inexistentes.
La representación de la parte actora considera que la sentencia del Tribunal de juicio es lógica, ya que lo que debatía era una admisión declarada por el Tribunal de mediación por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la parte perdidosa en este caso incorporo un documento de compra venta que fue notariado mas no fue registrado en el registro mercantil que corresponde para que surta efectos frente al tercero.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, atendiendo las argumentaciones del apelante y la replica efectuada por la parte actora así como revisado el expediente y analizada la audiencia de juicio, en cumpliendo con la inmediación diferida al observar el video que guarda los acontecimientos ocurridos en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, este Tribunal concluye que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si procede o no la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana TIBAIDA JOSEFINA URDANETA HURTADO contra la AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES EL BUDA, si son ajustadas a derecho sus pretensiones, en virtud de existir una presunción de admisión de hecho como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
1.- Registro de Comercio (F. 7 fte y vto). Documento Público que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, del mismo se desprende que el ciudadano Luís Eduardo Estevez Pérez, quien manifiesta ser propietario del fondo de comercio Agencia de Loterías y Variedades El Buda, participa de la apertura de dos (2) sucursales en la ciudad de Guanare, en fecha 16 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 3, Tomo 2-B. Y así se aprecia.
Lapso de promoción de pruebas.
Parte demandante:
2.- Reproduce el merito de autos. Tal promoción efectuada en forma generalizada sin indicar cual mérito y de donde se evidencia, no es susceptible de valoración Y así se establece.
Testimoniales:
3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Mirian Adelfina Moyetones Villarreal, Isa Andreina Vargas Colmenares y Daili Adali Sánchez. De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que solo se presentaron MIRIAN ADELFINA MOYETONES VILLARREAL y DAILI ADALI SANCHEZ, son contestes en afirmar que la actora prestó sus servicios la Agencia de Loterías y variedades El Buda, hecho no controvertido, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
Exhibición:
4.- Solicita la exhibición de los recibos de pagos que se elaboraron durante la relación laboral. En la audiencia de juicio la parte demandada manifestó no exhibía los instrumentos, en virtud de que los recibos no existían, y siendo que la parte actora no presento copia de ellos, ni son documentos que deben ser llevados con obligatoriedad, este Tribunal no tiene elementos probatorios que valorar. Y así se establece.
Parte demandada:
5.- Venta de fondo de comercio (F. 29 y 30). Documento autenticado que no fue impugnado y que merece valor probatorio, del mismo se desprende que el ciudadano Luís Eduardo Estevez Peréz da en venta al ciudadano Luís Enrique Ramos Tortolero el fondo de comercio “Agencia de Lotería y Variedades El Buda”, a través de documento autenticado en la Notaria Primera de Barinas en fecha 29 de junio de 2001, anotado bajo el N° 80, tomo N° 75. Y así se aprecia. .
CONCLUSIÓN
El Tribunal Supremo de Justicia con el animo de flexibilizar la sanción contundente que establece la ley, para el caso de inasistencia a la audiencia preliminar, artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que en caso de incomparecencia de la parte demandada, se tiene como admitido los hechos, en sentencia No.- 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en Sala Social, marco la pauta en cuanto al procedimiento que debía seguirse cuando la incomparecencia ocurriera en la continuación de la audiencia preliminar, señalando que por cuanto ya hay pruebas promovidas en la causa, debe pasarse el expediente al juez de juicio para que sea este quien decida sobre la confesión de la parte inasistente. Y este fue el procedimiento aplicado en la presente causa. Y as se establece.
En el caso que nos ocupa abierta la audiencia de juicio una vez recibido el expediente, se entro a analizar las pruebas cursantes en autos, y la Juez de Juicio haciendo uso de las facultades que le concede la ley, interroga a las partes, a criterio de este Tribunal la facultad de preguntar a las partes cuando se trata de una admisión de hechos por inasistencia a la audiencia, es una facultad restringida o limitada del Juez de Juicio y que debe ejercer de forma prudente, así lo a señalado nuestro máximo Tribunal en distintas sentencias, por cuanto ya el demandado a incurrido en “admisión de los hechos” y la actividad del juez no puede sustituir la inactividad del demandado.

En el presente caso, se advierte que contrario a lo señalado por el apelante la Juez de Juicio si entro a analizar el único documento consignado, consta expresamente de la sentencia que la Juez valoró dicha documental, y esta valoración no es otra cosa que la actividad intelectual que realiza el juzgador apoyado por la sana critica para hacer derivar de las pruebas los elementos que le lleven el convencimiento de los hechos, la juez de juicio analizando, valorando y apreciando el documento a que hace referencia el apelante a señalado en forma expresa y por demás motivadas cuales son las razones por las cuales ese documento no aporta elementos de convicción, y así dijo la juzgadora señala que Luís Eduardo Estévez Pérez mediante un acto registral mercantil inscribe un fondo de comercio y por un acto de autenticación civil vende ese fondo de comercio; ante una Notaria Pública, documento que no consigna en el expediente mercantil, estableciendo que el Código de Comercio indica los documentos que deben registrarse, dentro de los que se encuentra la venta de un fondo de comercio o de sus existencias, en totalidad o en lotes y que el mismo código establece como sanción al no cumplirse con este requisito, tales documentos no producen efecto y no podrán oponerlos a terceros de buena fe.
Conforme la Doctrina y La Jurisprudencia, la ultrapetita implica:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Subrayado de la Sala). (Ver sentencia en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097)

Es decir, debe entenderse el hecho de que el Juez le otorga a el demandante mucho mas de lo que el demandante a pedido y en este caso lo único que a pedido la demandante en esta causa es el pago de sus prestaciones sociales y allí no se ordeno pagar una cosa diferente; por lo tanto el análisis que realice el juez para aplicar el derecho, que él conoce de ninguna manera lo hace incurrir en ultrapetita por lo tanto la argumentación del apelante es improcedente.

El apelante también a señalado que la sentencia es contradictoria, una sentencia es contradictoria entre otras razones porque los elementos se destruyen los unos a los otros o porque no se puede ejecutar y nada de eso consigue esta juzgadora en esta sentencia, al contrario en forma clara, precisa y por demás evidente a señalado la Juez de la causa cuanto es lo que debe pagar la demandada a la demandante, por los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, incluyendo los intereses que por antigüedad le debe, los intereses de mora y le a aplicado la corrección monetaria, lo que hace de ella una sentencia perfectamente ejecutable, aunado al hecho cierto de la admisión de los hechos para la demandada, al haber sido negligente y no haber asistido a la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, ya que las circunstancias especiales bajo las cuales se realiza la audiencia de juicio no es para realizar alegatos, sino únicamente para apreciar y analizar las pruebas y pronunciarse sobre la confesión, en estos casos la actividad del juez de juicio es limitada, como conocedor del derecho debe aplicarlo atendiendo a las confesión en que incurrió la parte demandada al no concurrir a la continuación de la audiencia preliminar, y al revisar las actas se observa que tal como lo señalo el Tribunal a quo las pretensiones de la demandante están ajustadas a derecho.

En razón de lo anterior este Tribunal confirma la sentencia del a quo, reconociendo el lapso de la relación laboral desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2004, así como los salarios señalados por la actora, al no haber efectuado la demandada ninguna actividad probatoria capaz de desvirtuar los alegatos esgrimidos en el libelo, y estar ajustadas a derecho las pretensiones de la actora y en consecuencia se ordena el pago de:

1.- Prestación de antigüedad (incluyendo los días adicionales de antigüedad) desde el 20/10/2000 al 15/11/2004 de 4 años, 1 mes calculados en base al salario señalado por la parte actora Bs. 1.726.211,60.

2.- Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 717.794,80.

3.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades tal como se grafican a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total
2001 9.815,20 15 147.228,00 7 68.706,40 15 147.228,00
2002 9.815,20 16 157.043,20 8 78.521,60 15 147.228,00
2003 9.815,20 17 166.858,40 9 88.336,80 15 147.228,00
2004 9.815,20 18 176.673,60 10 98.152,00 15 147.228,00
2004 9.815,20 2 15.540,73 1 9.815,20 1,25 12.269,00
Totales 68 663.343,93 35 343.532,00 61,25 601.181,00

Total a pagar 1.608.056,93


4.- Se ordena el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, computado por el lapso de 4 años y 1 mes de la relación laboral, indemnización por antigüedad a razón de 120 días de salario x Bs. 10.437,20 lo que da un total de Bs. 1.252.464,00; indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a Bs. 10.437,20, lo que da un total de Bs. 626.232,oo.

5.- Con lo que se concluye que la Agencia de Loterías y Variedades El Buda debe pagar a favor de Tibiada Josefina Urdaneta Hurtado la cantidad de Bs. 5.930.759,33 monto que para el calculo de la corrección monetaria e intereses de mora se le debe deducir los intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 717.794,80, resultando la cantidad de Bs. 5.212.964,53, calculo que se realizará desde momento en que el patrono debió haber pagado y la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta el día de hoy. Y así se establece.

6.- Monto que una vez indexado en el tribunal de Juicio, da una cantidad a pagar a favor de Tibiada Josefina Urdaneta de Bs. 5.285.424,73, más intereses de mora por la cantidad de Bs. 287.082,30, cantidades a las cuales se actualizan sus cálculos a la presente fecha, por cuanto tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, que la indexación debe ser calculada desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esta la oportunidad del pago efectivo, utilizando el índice y la tasa que Banco Central de Venezuela dicta a tales efectos:


IPC= 08/06/2005 = 493,45325 = 1,0533
14/02/2005 468,44844

Bs. 5.212.964,53 x 1,0533 = Bs. 5.490.815,53

Bs. 5.490.815,53 - Bs. 5.212.964,53 = Bs. 277.851,00

La actualización de los intereses de mora, desde la sentencia del a quo hasta esta publicación Bs. 121.548,96 para un total por este concepto de bs. 408,631,26, tal como se grafica a continuación:

INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

15/11/04 5.212.964,53
2004
Noviembre 14,51% 31.516,71 5.212.964,53
Diciembre 15,25% 66.248,09 5.212.964,53
2005
Enero 14,93% 64.857,97 5.212.964,53
Febrero 14,21% 61.730,19 5.212.964,53
Marzo 14,44% 62.729,34 5.212.964,53
Abril 13,96% 60.644,15 5.212.964,53
Mayo 14,02% 60.904,80 5.212.964,53
Totales 408.631,26 5.212.964,53

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la Apelación formulada en fecha 04 de Mayo del año 2005, por el Abogado Duglas Elbano Reverol, Apoderado Judicial de la parte demandada Agencia de Loterías y Variedades El Buda representada por el Ciudadano Luis Eduardo Estévez, contra la Sentencia dictada en forma oral en fecha 21 de Abril del año 2005 y publicada en fecha 28 de Abril del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: la Sentencia dictada en forma oral en fecha 21 de Abril del año 2005 y publicada en fecha 28 de Abril del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, QUE DECLARO: Con Lugar la acción intentada por la Ciudadana Tibaida Josefina Urdaneta contra la Agencia de Loterías y Variedades El Buda representada por el Ciudadano Luis Eduardo Estévez. Y declarar la admisión de los hechos de la demandada y conseguir que las pretensiones de la actora no son contraria a derecho, por lo que se ordena pagar la cantidad por prestaciones sociales indexadas Bs. 5.490.815,53, intereses sobre prestaciones sociales 717.794,80 y por intereses de mora Bs. 408.631,26 para un total a pagar de Bs. 6.617.241,59.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso a la parte demandada-apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas


La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

NAOV/ctsch.