Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de junio del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000072
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA ROSSI SANTANA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.612.188.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VALENTIN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.139.

DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MANUEL GARRIDO, MARITZA JURADO, LUIS EDUARDO VALERIO, MARY CARMEN MOLINA ROJAS E YVETTE MARIN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.952, 48.811, 102.233, 63.159 y 77.322.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa Eleoccidente C.A. abogado Arturo Garrido (F. 31 segunda pieza) contra autos de fecha 07 de abril de 2005 y de fecha 13 de abril de 2005, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, autos en los cuales se ordena en el primero que se deje transcurrir el lapso integro de noventa (90) días, y en el segundo y el según manifiesta que aparte de dejar transcurrir ese lapso, se debe notificar al Procurador por estar involucrados intereses patrimoniales de la República en juicio que por calificación de despido lleva Mari Rossi Santana en contra de la Empresa Eleoccidente C.A.

III

PUNTO PREVIO
Este Tribunal observa que la apelación fue interpuesta en la presente causa en un procedimiento de calificación de despido que intentara la ciudadana Mary Rosi Santana contra Eleoccidente C.A. y la sentencia y los autos apelados corresponden al Juez de Juicio, siendo que en el procedimiento laboral tenemos en la primera instancia 2 ejes, los cuales son: uno ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encarga a través de la mediación buscar un arreglo de las partes en el conflicto, y de no lograr el mismo, la causa pasa al Tribunal de Juicio, Tribunal que en la organización jerárquica de los tribunales laborales se encuentra ubicado en la misma primera instancia. El caso que nos ocupa versa sobre un procedimiento de calificación de despido, cuyo trámite se encuentra establecido expresamente en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advierte quien Juzga que al revisar este expediente observa, que existe dentro del mismo una subversión de los actos procesales, que existe un desorden procesal, que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia es:
“…sic…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. …Omissis…
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. …Omissis…” (Ver sentencia 2821, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 28 de octubre de 2003).

En el presente expediente, se evidencia que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se percató que en el expediente que tenia en sus manos se ventilaba un procedimiento de calificación de despido y una vez que el patrono insistió en el despido de la trabajadora y esta manifiesta su inconformidad con el pago, el Tribunal de Mediación en lugar de actuar y pronunciarse y seguir la conducta establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. (negrilla añadida)
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”
Remitió el expediente al Tribunal de juicio, fundamentándose en la sentencia 1300 de fecha: 15 de octubre de 2.004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, sin advertir tal juez, que esta sentencia es aplicable para los casos de los juicios ordinarios laborales porque no tiene un procedimiento establecido cuando hay incomparecencia de las partes a la continuación de las audiencias preliminares, tal circunstancia de hecho no es la misma en el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono insiste en su derecho de continuar con el despido y el trabajador manifiesta inconformidad con el pago, pues para este ultimo caso el competente para resolver en la primer instancia es el juez de sustanciación mediación y ejecución, pues el procedimiento entra en etapa de ejecución al pretenderle poner fin el patrono al juicio realizando la consignación y así establecerlo expresamente y sin lugar a dudas la norma procesal.

Al advertir este Tribunal Superior la subversión del procedimiento realizada por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y continuada por el Juez de Juicio ambos del Segundo Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, por lo cual los autos apelados son en consecuencia dictados por un juez que no tiene competencia, en consecuencia se incumplió con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que opero fue una subversión de actos procesales, subsecuentemente, con el objeto de ordenar el presente procedimiento por tratarse las normas violadas de normas de orden público, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado que tenia para el momento en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió haberse pronunciado sobre si era o no ajustada a derecho la consignación efectuada por Eleoccidente C.A., es decir, a la fecha 11/03/05 cuando al juez se le ocurrió que en lugar de cumplir con la obligación que le impone la ley, remite el expediente al Tribunal de juicio creando un procedimiento diferente al pautado en los artículos 187 al 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De igual forma aunque los vicios antes señalados anulan las actuaciones tal como se estableció ut supra, este Tribunal con fines didácticos señala a las parte que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un auto donde se señaló expresamente que no se suspendía el procedimiento (F. 22 y 23 primera pieza), en virtud de que se trataba de una solicitud de calificación de despido, en la cual no es posible precisar su cuantía, en consecuencia, se continuo con la celebración de las audiencias preliminares, en este interin la Procuraduría General de la República remite un primer oficio donde contesta que le participo Eleoccidente de tal notificación (F. 45 primera pieza) y no dijo nada de la suspensión, vista la ratificación del Tribunal, la Procuraduría contesta (F. 142 primera pieza) diciendo que suspenda la causa suspendan por 90 días, para esta fecha 25 de enero de 2005 ya el patrono había insistido en el despido y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió haber hecho algún pronunciamiento para darle claridad a las partes y señalar el sentido y significado de este segundo oficio. Por las razones expuestas no tiene sentido escuchar los alegatos del apelante, en virtud del desorden procesal observado en la causa, la subversión del procedimiento, la nulidad de lo actuado y la reposición decretada.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
La Reposición de la presente causa al estado que tenia en fecha 11 de Marzo del año 2005 y ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, asuma la conducta que como administrador de justicia le impone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se pronuncie si procede o no la impugnación realizada por el trabajador, sobre la consignación realizada por el patrono, tal como se señalo en al motiva.

No hay condenatoria en costas por el carácter Repositorio de la Causa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.