CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 22 de Junio de 2005.
Años 195° y 146°


CAUSA: 2C-186- 05.

IMPUTADO: Identidad omitida.

VICTIMA: García Araujo Octavio Alfredo.

DELITO: Lesiones Intencionales Graves.

JUEZA: de control Nº 2 Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina.

FISCAL: Abg. Marina Madrid Monsalve.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Iván Medina.

Realizada la audiencia oral fijada para el día de hoy, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente Identidad omitida, en audiencia preliminar realizada en fecha 17-02-05, mediante el cual se suspendió el proceso a prueba, por haberse logrado la Conciliación, una de las formulas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del prenombrado adolescente por el delito de Lesiones Intencionales Graves, en virtud de que ha transcurrido el lapso de cuatro (4) meses, establecidos en la Conciliación, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, este Tribunal en Funciones de Control, revisadas las actas en presencia de las partes, oída la exposición de la ciudadana Fiscal, de la defensa, y concedido el derecho de palabra al adolescente imponiéndole del precepto constitucional y del derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que no deseaba declarar, se decretó el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley especial; y dictó el pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones :

PRIMERO
En audiencia preliminar celebrada en fecha 17- 02-2005, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, en vista del acuerdo conciliatorio entre la víctima y el imputado donde se le impuso al adolescente la prohibición de comunicarse con la víctima, la obligación de someterse a orientaciones psicológicas mensualmente y continuar la escolaridad, homologándose el acuerdo conciliatorio a tenor de lo establecido en el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que el tribunal procedió a verificar el cumplimiento de dichas obligaciónes, y se evidencia en las actas de la presente causa informes psicológicos practicado por el psicólogo al adolescente Identidad omitida, por lo que se demuestra que esta obligación fue cabalmente cumplida, la obligación de prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano Octavio Alfredo García, estando presente en la audiencia este tribunal lo interrogó, quién manifestó que el adolescente hasta la presente fecha no había tenido comunicación con él, por lo que se evidencia el cumplimiento de dicha prohibición; en relación a la obligación de continuar sus estudios, quedo demostrada su cumplimiento mediante constancia de registro de inscripción Misión Sucre, consignada en la misma audiencia de verificación, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en vista de que el adolescente Identidad omitida, ha cumplido con las obligaciones y prohibiciones impuestas por motivo de la conciliación, solicitó de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo a favor de dicho adolescente, por lo que esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 ya establecido anteriormente en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

S E G U N D O:

Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 ejusdem, en consecuencia el cese de la obligaciones impuesta al adolescente Identidad omitida. Se acuerda notificar al equipo multidisciplinario el cese de las orientaciones psicológicas. Quedando las partes presentes notificadas de esta decisión, se deja transcurrir el lapso legal para remitir la causa para archivo judicial.-
En la ciudad de Guanare a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL de URBINA.

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.-