Guanare 1 de Junio del año 2005
Años 195º y 146º
CAUSA U-077-04
JUEZA UNIPERSONAL Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR PÚBLICO Abg. LUIS ALBERTO AROCHA
SECRETARIA Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ
De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , de 18 años de edad, nacido el 2-4-87, residenciado en la Avenida 2 casa sin número del Barrio Nuevo, Turén Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº 18.844.291, nacido el 14-10-85, de 19 años de edad, residenciado en la Avenida 2 con callejón 1, casa sin número de Barrio Nuevo, Turén Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20. 389.291, de 16 años de edad, nacido el 16-2-89 y residenciado en la Avenida Nº 2 con callejón 1, casa sin número del Barrio Nuevo, Turén Estado Portuguesa, a quienes se les acusa de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal y para lo cual el Ministerio Público presentó como calificación alternativa el delito de Abuso Sexual de Adolescente previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
En fecha 31 de Diciembre del año 2002, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 10 de Mayo del 2002, a la dos de la tarde, en las riberas del río, sector el Rosario del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY es invitada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAQZONES DE LEY, a bañarse en el río, lugar donde ya se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY así como otros dos ciudadanos mayores de edad y una vez que la adolescente víctima es invitada hacer el amor con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY es también coaccionada por los demás adolescentes antes nombrados de que debía mantener igualmente relaciones sexuales con ellos por que de lo contrario se lo contarían a su madre, de tal manera que esta joven con comprobadas deficiencias en su capacidad mental cede a esta presión y sostiene relaciones con todos y cada uno de los adolescentes acusados, siendo al final sorprendida por los hermanos José Luís Morales Daza y Dexi Maribel Rodríguez Colmenares, quienes se dirigieron al río y ciertamente advirtieron la presencia de todos los adolescentes ya identificados y ven a su hermana tirada a las orillas del río, sucia y llorando y al ser interrogada por sus familiares manifiesta haber sido víctima de abuso sexual por parte de todos y cada uno de estos jóvenes.
Los elementos de convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen de los siguientes elementos:
1.- Denuncia interpuesta por la madre de la víctima ciudadana Petra Eligia Daza Colmenares.
2.- Declaración de la víctima Lisbeth María Morales Daza.
3.- Resultado del Informe Médico Legal físico y Ano Rectal realizado a la víctima Lisbeth María Morales Daza.
4.- Acta Policial de fecha 11-5-2002, suscrita por el funcionario Guillermo Abreu adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Inspección Ocular Nº 1411 de fecha 11-5-2002, suscrita por los Agentes Guillermo Abreu y Freddy Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Partida de Nacimiento expedida por la autoridad Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa a nombre de la adolescente Lisbeth María Morales Daza.
7.- Partida de Nacimiento expedida por la autoridad Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa a nombre del adolescente Jhonny José Rojas Barrios
8.- Partida de Nacimiento expedida por la autoridad Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa a nombre del adolescente José Alberto Barrios
9.- Partida de Nacimiento expedida por la autoridad Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa a nombre del adolescente Juan Carlos Torres Ereu.
10.- Declaración del adolescente José Luís Morales Daza.
11.- Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal suscrita por la funcionaria Reina Zerpa adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- Declaración de la ciudadana Dexi Maribel Rodríguez Colmenares.
13.- Experticia Médico Legal Psiquiatrica realizada a la víctima Lisbeth María Morales Daza.
14.- Declaración del adolescente Juan Carlos Torres Ereu.
15.- Declaración del adolescente Jhonny José Rojas Barrios.
16.- Declaración del adolescente José Alberto Barrios
17.- Declaración del adolescente Hugo José Pérez Bujana.
El Ministerio Público ofreció como medios de pruebas, las testimoniales de los funcionarios Luís Sarmiento Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración de la ciudadana Reina Zerpa experta en Criminalistica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración del Dr. José Idilio Pérez Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de la víctima Lisbeth María Morales Daza, declaración de la ciudadana Petra Eligia Daza Colmenares, Declaración del ciudadano José Luís Morales Daza; Declaración de la ciudadana Dexi Maribel Rodríguez Colmenares y Declaración del funcionario Gonzalo Rangel.
La Defensa por su parte no ofreció elementos probatorios, rechazó la acusación fiscal, asi como también solicitó sentencia absolutoria conforme al artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, acogiendo la calificación jurídica alternativa como lo es el delito de Abuso Sexual a Adolescente, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.
Los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declara admisibles por ser pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes:
1. Declaración del funcionario Luís Sarmiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Declaración de la funcionaria Reina Zerpa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Declaración del Dr. José Idilio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístisca.
4. Declaración de la victima Lisbeth Maria Daza
5. Declaración de la ciudadana Petra Eligia Daza Colmenares.
6. Declaración del ciudadano José Luís Morales Daza
7. Declaración de la ciudadana Dexi Maribel Rodríguez Colmenares
8. Declaración del funcionario Gonzalo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, quedó probado que en fecha 31 de Diciembre del año 2002, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 10 de Mayo del 2002, a la dos de la tarde, en las riberas del río, sector el Rosario del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY es invitada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a bañarse en el río, lugar donde ya se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDASPOR RAZONES DE LEY así como otros dos ciudadanos mayores de edad y una vez que la adolescente victima es invitada hacer el amor con el adolescente IDENTIDAD OMITIDAPOR RAZONES DE LEY es también coaccionada por los demás adolescentes antes nombrados de que debía mantener igualmente relaciones sexuales con ellos por que de lo contrario se lo contarían a su madre, de tal manera que esta joven con comprobadas deficiencias en su capacidad mental cede a esta presión y sostiene relaciones con todos y cada uno de los adolescentes acusados, siendo al final sorprendida por los hermanos José Luís Morales Daza y Dexi Maribel Rodríguez Colmenares, quienes se dirigieron al río y ciertamente advirtieron la presencia de todos los adolescentes ya identificados y ven a su hermana tirada a las orillas del río, sucia y llorando y al ser interrogada por sus familiares manifiesta haber sido victima de abuso sexual por parte de todos y cada uno de estos jóvenes.
En tal sentido este tribunal estima que una vez consumado el hecho punible debe ser sancionado conforme a la ley.
Ciertamente, los hechos resultaron probados con los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado, los cuales se valoran y se fundamentan a continuación:
1.- Declaración del Experto Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien practico el examen medico legal, físico, ginecológico y rectal a la adolescente Lisbeth Maria Morales Daza, quien manifestó lo siguiente: “Se practico un examen físico corporal y ginecológico, se observaron genitales rasurados sin lesión alguna, himen de bordes irregulares con desgarro antiguo, lesión antigua y desfloración antigua”.
Este tribunal considera que la declaración del medico forense es determinante toda vez que manifiestan, las características del examen medico legal practicado en la persona de la victima adolescente, indicando que no hubo lesiones corporales ni maltratos de ninguna naturaleza. En tal sentido a este dicho se le debe dar credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación y por ende las experticias realizadas.
2.- Declaración de la Victima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien manifestó que Jhonny la fue a buscar para ir al río, ellos eran novios, allá estaban los otros tres muchachos y dos mayores de edad, el me propuse que hiciéramos el amor y después los demás me propusieron que tenia que hacerlo con cada uno de ellos por que si no me iban a acusar con mi mama, también me amenazaron con ahogarme”
Este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad, se valoran como contestes y coherentes, toda vez que se trata de la victima, ya que la misma manifiesta que fue amenazada por los adolescentes acusados a realizar relaciones sexuales y que fue sometida amenazas.
3.- Declaración de la ciudadana Petra Eligia Daza Colmenares, quien manifestó que “mi hija tenia 15 años para ese momento, y Jhonny la invito para el río y allá tuvo relaciones con mi hija, la presiono y luego los demás muchachos la amenazaron, cuando yo me entere que ella se había ido para el río yo mande a mi hijo y cuando el llego los muchachos salieron corriendo y mi hijo encontró a mi hija con la ropa embarrialada y llorando”
4.- Declaración del ciudadano José Luís Morales Daza, quien manifestó que “mi hermana Dexi me aviso que a mi hermana Lisbeth se la había llevado Jhonny para el río, yo me fui en la bicicleta para el río y cuando llegue allá ellos salieron corriendo y me encontré a mi hermana en el suelo llorando y me dijo que todos habían abusado de ella”
5.- Declaración de la ciudadana Dexi Maribel Rodríguez Colmenares quien manifestó: “mi hermana se estaba bañando en la lluvia con mi hija y luego mi hija vino avisarme que a Lisbeth se la había llevado Jhonny para el río, yo le fui avisar a mi mama y ella mando a mi hermano a buscarla en la bicicleta, yo me fui con mi mama por el otro lado del río a ver si los veíamos y nos encontramos a Jhonny y le preguntamos por mi hermana y el nos indico en donde estaba ella”.
Este tribunal considera que las presentes declaraciones con referenciales pero son digna de credibilidad, toda vez que se trata de la familia de la victima, ya que las mismas manifiestan que fue la adolescente fue llevada hacia el río por uno de los adolescentes acusados y luego fue amenazada por el resto de los adolescentes acusados a realizar relaciones sexuales, así como también refieren que fue sometida amenazas.
Oídas estas deposiciones, este tribunal califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esto es el delito de Abuso Sexual a Adolescente, toda vez que en el desarrollo del debate se dio por demostrado y probado que se trataba del delito antes señalado, mas no se logro comprobar la existencia del delito de Violación indicado por el Ministerio Publico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en sus conclusiones alegó a favor de sus representados, que los testimonios son solo referenciales, toda vez que durante el contradictorio no se evidenció la existencia de delito alguno, habida cuenta de que no se comprobó la deficiencia mental de la victima, razón por la cual solicitó la absolución de su representado conforme a lo previsto en el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD PENAL
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se analizó precedentemente en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible calificado como Abuso Sexual a Adolescente, hecho y autoría totalmente probada en el contradictorio.
Según la UNICEF y la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño en sus Artículos. 19 y 34 El abuso sexual siempre constituye una forma de violencia física o mental, por la cual el adulto se aprovecha tanto de la confianza del niño como de su superioridad, teniendo como consecuencia que la persona no comprenda la gravedad del hecho debido a su inmadurez psicosexual, por lo cual no está en disposición de dar consentimiento o negarse libremente. En la mayor parte de los casos, el autor proviene del entorno social del menor y no es un extraño.
El Abuso Sexual en adolescentes es considerado un tipo de maltrato, caracterizado por contactos e interacciones entre un niño y un adulto, en el presente caso se trata de adolescentes; cuando el adulto en su rol de agresor usa al niño para estimularse sexualmente él mismo, incluye abuso por coerción con fuerza física, presión o engaño y el de la diferencia de edad entre la víctima y el agresor; los que impiden una verdadera libertad de decisión y hacen imposible una actividad sexual común, ya que entre los participantes existen marcadas diferencias en cuanto a experiencias, grados de madurez biológica y expectativas. En el presente caso se puede indicar que la superioridad entre el numero de adolescentes y la victima esta supremamente marcado debido a que se trata de cuatro adolescentes y dos adultos, aunado a ella esta la condición de que son del sexo masculino y tienen una marca diferencia entre la victima debido a que hay amenazas, presión, coerción, fuerza física, entre otras.
Resulta innegable la necesidad de un estado emocional equilibrado para lograr el ajuste psicológico de un individuo consigo mismo y con el entorno donde se desenvuelve. El niño y el adolescente, con sus propias características de inmadurez biológica y psicológica, son convertidos en muchas ocasiones en blanco de agresiones físicas y psicológicas, como lo es el Abuso Sexual. Estas agresiones suelen convertirse a su vez en factores que inciden directamente en la aparición de trastornos emocionales temporales o permanentes.
Es considerado el Abuso Sexual a Adolescentes como un fenómeno mundial, que aparece independientemente del régimen social, las condiciones socioeconómicas o de otro tipo. Algunos autores relacionan la mayor ocurrencia de agresión sexual contra las hembras con el hecho de que generalmente los agresores son del sexo masculino.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las formas de abuso y explotación sexuales. Este compromiso implica tomar las medidas apropiadas para prevenir situaciones de abuso y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y promover la reintegración social de cualquier víctima de estas formas de explotación fomentando el respeto de sí mismo y de su dignidad.
La conducta abusiva de los adolescentes no fue es accidental, ya que existe en ella la intencionalidad y la premeditación y las relaciones de poder y dominación, toda vez que la victima manifestó que uno de los adolescentes era su novio Se caracteriza por la imposición de la voluntad, por los deseos y los puntos de vista de quien detenta el poder.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza condenatoria, toda vez que encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le debe aplicar la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY. Así mismo la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Tres (3) meses al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien para el momento de la comisión del hecho tenia 13 años de edad, todo conforme a las pautas previstas en el artículo 622 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza condenatoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido el 2-4-87, residenciado en la Avenida 2, casa sin numero del Barrio Nuevo Turén Estado Portuguesa. IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.844.291 nacido el 14-10-85, de 19 años de edad, residenciado en la Avenida 2 con callejón 1, casa sin número de Barrio Nuevo, Turén Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20. 389.291, de 16 años de edad, nacido el 16-2-89 y residenciado en la Avenida Nº 2 con callejón 1 casa sin número del Barrio Nuevo, Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le debe aplicar la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY. Así mismo la sanción de Libertad asistida por el lapso de Tres (3) meses al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien para el momento de la comisión del hecho tenia 13 años de edad, todo conforme a las pautas previstas en el artículo 622 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 25 de Mayo de 2005.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 2 días del mes de Junio del año dos mil cinco.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ
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