Guanare, 16 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°
Causa N°: E-161-05
Sancionados: (IDENTIDAD OMITIDA)
Asunto: IMPOSICION DE SANCION
Celebrada como ha sido el día 14 de Junio de 2005, Audiencia Oral y Reservada acordada por este Tribunal a fin de imponer a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de las medidas sancionadoras dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial, en Audiencia Preliminar y por admisión de los hechos siendo estas las medidas de servicio a la comunidad, contenida en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la medida de reglas de conducta contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir ambas medidas por el lapso de 6 meses de manera simultaneas, por el delito de hurto agravado previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del código penal.
Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señalan los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y del Adolescente y artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.
Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
La medida de servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de 6 meses, durante una jornada máxima de 8 hora semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas ésta deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.
La medida de Reglas de Conducta, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “que tenia 16 años de edad y estudiaba quinto año de bachillerato, ya finalizando”.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “tener 17 años de edad y trabajaba en una carpintería “Los camejos”, ubicada en el barrio Monseñor José Vicente de Unda cuyo propietario es el señor Darío Camejo”.
La defensa pública Abg. Taidee Jiménez, en uso de su derecho de palabra, expone: “que siendo la audiencia para imponer la sanción a sus defendidos, “solicita que para la imposición se tome en consideración lo planteado por los adolescentes a su estudios y trabajos respectivos”.
La representación Fiscal abg Marina Madrid en el uso de su derecho de palabra expuso: “que por cuanto la audiencia es para imponer a los adolescentes de sus respectivas medidas sancionadoras, solicita que se proceda en consecuencia”.
Oída la exposición de las partes, esta juzgadora estima lo planteado por la defensa y los adolescentes respecto a las actividades que realizan actualmente de estudio y de trabajo respectivamente, por lo que es pertinente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a la medida de Reglas de conducta la cumpla de la siguiente manera: a) culminar el quinto año de bachillerato y mantener la escolaridad mediante la educación superior o con algún curso de capacitación por el lapso de 6 meses, de lo cual debe consignar constancia ante este tribunal de ejecución y b) recibir orientaciones terapéuticas ante el equipo multidisciplinario adscrito a los servicios judiciales del poder judicial del Estado Portuguesa, Guanare y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplirá la sanción de Reglas de Conducta de la siguiente manera: a) mantener la actividad laboral, bien en la carpintería a la cual hace referencia o en otro sitio, pero en cualquiera de las situaciones deberá consignar constancia de trabajo en esta Instancia Judicial y b) recibir orientaciones terapéuticas ante el equipo multidisciplinario adscrito a los servicios judiciales del Poder Judicial de esta jurisdicción, a cumplir por el lapso de 6 meses. Así se decide.
En relación a la medida de Servicios a la comunidad, y como quiera que el consejo Municipal de Derechos del niño y del adolescente de ésta jurisdicción, acusó oficio de fecha 20-10-04, mediante el cual informa a éste tribunal no tener programa alguno registrado en relación a los adolescentes comprometidos con la ley penal, por lo que éste Tribunal considera pertinente que la sanción de servicio a la comunidad la puedan cumplir ambos adolescentes, en su propia comunidad de la siguiente manera: realizar censo de cuantos niños y adolescente residen en su comunidad, que actividad realizan, si estudian o trabajan, si existe junta de vecinos en su comunidad, quienes la representan indicando nombres y apellidos de los mismo así como sus respectivas direcciones; tareas éstas que deben consignar manuscritas en éste tribunal, una primera parte dentro de un mes y una vez consignadas estas se determinara la fecha para consignar la otra parte hasta cumplir los 6 meses de la sanción, o bien cumplirla ante la misión Barrio Adentro, colaborando en las actividades propias de la misión, como lo plantea la defensa, de lo cual deberán consignar, ambos adolescentes, constancia ante el tribunal en un lapso de 8 días, si pasados los 8 días la misma no se consigna, entonces se cumplirá la medida de la manera ya explanada. Así se decide.
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