Guanare, 07 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°
Causa N°: E-150-05
Sancionada: (IDENTIDAD OMITIDA)
Asunto: IMPOSICION DE SANCION Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy 07 de Junio de 2005, Audiencia Oral y Reservada acordada por éste Tribunal a fin de imponer a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida sancionadora dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 2, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo esta la medida de REGLAS DE CONDUCTA contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de 8 meses, consistente en a) mantener la actividad laboral para lo cual deberá consignar constancia de trabajo y recibir orientaciones psicológicas, por ante el equipo multidisciplinario adscrito al tribunal de ejecución por el delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal en perjuicio de FARMATODO y FARMASISTENCIA.
Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Señala el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le pudieran favorecer: a) a ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo,……….f) a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la repuesta y, especialmente ante el juez de ejecución…..”.
Aperturada la audiencia, le fue concedido el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los artículos 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó: “que deseaba saber, cuando su causa sería pasada a Barquisimeto, por siempre ha vivido allá y le es muy difícil venir para Guanare, además de que es allá donde trabaja”.
Concedido el derecho de palabra al defensor público, abogado Luís Alberto Arocha, “solicita que el Tribunal tome en consideración lo expuesto por su defendida y en consecuencia pueda cumplir la sanción en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto es el sitio donde reside con su familia y trabaja”.
La representación fiscal, abogada Marina Madrid Monsalve, manifestó; “que dado lo manifestado por la adolescente en este acto, se adhiere a lo peticionado por la defensa”.
Oída la exposición de las partes y muy especialmente lo expuesto por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que estamos en presencia de un procedimiento eminentemente educativo que tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, que lo lleve a una vida más digna y el hecho de residir con su familia en la Ciudad de Barquisimeto y laborar en esa Ciudad, hace imperativo para quien decide, considerar lo peticionado por la defensa y la por joven sancionada en la presente causa., en consecuencia, ésta Instancia Judicial, considera pertinente DECLINAR LA COMPETENCIA, a un Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda en la jurisdicción del Estado Lara, de conformidad a lo contenido en el artículo 630, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole entonces, imponer a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir por el lapso de 8 meses, dictada por el tribunal de control N° 2 de ésta circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Con sede en la Ciudad de Guanare, así como el control de la misma, porque mal podría éste Tribunal imponerle de la sanción si desconoce los programas, persona e Instituciones ante quien la adolescente sancionada pueda cumplir la sanción de Reglas de Conducta en esa entidad federal. Así se decide.
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