LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE N°: 5234
PARTES: MARIBEL COROMOTO HIDALGO DELGADO Y
JOSÉ LUIS COLMENARES GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de mayo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MARIBEL COROMOTO HIDALGO DELGADO y JOSÉ LUIS COLMENARES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.727.113 y V-10.257.110 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.860. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 23 de mayo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 1987; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres JOSÉ LUIS COLMENARES HIDALGO y ANTHONY JOSÉ COLMENARES HIDALGO, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente. Que la unión matrimonial se interrumpió de hecho en fecha 01 de enero de 1998, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común, habiendo transcurrido más de siete (07) años de estar separados de hecho. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios tres (03) y cuatro (04) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Maribel Coromoto Hidalgo Delgado y José Luis Colmenares García, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARIBEL COROMOTO HIDALGO DELGADO Y JOSÉ LUIS COLMENARES GARCÍA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 1987, según acta Nº 54.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente José Luis Colmenares Hidalgo y el niño Anthony José Colmenares Hidalgo, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, será lo más amplio posible. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre signada con el N° 0157-0088-27-0088786942, perteneciente al Banco del Sur. Asimismo los gatos de medicinas, vestido, educación, serán sufragados por ambos padre. Igualmente se establece que en los meses de julio y diciembre será cancelada el doble de la cantidad, es decir, doscientos mil bolívares (bs. 200.000, oo).
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil Nº 5234
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