LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 5246
PARTES: RAFAEL HERIBERTO OROPEZA ZUÑIGA Y
ARGELIA ROSA GOMEZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de mayo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos RAFAEL HERIBERTO OROPEZA ZUÑIA y ARGELIA ROSA GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.053.865 y V-10.050.040 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 25 de mayo de 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 14 de diciembre de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres RARGELIS VANESSA y RAQUEL VANESSA OROPEZA GOMEZ, de 11 Y 07 años de edad respectivamente. Que durante el año 1998 se separaron sin que haya reconciliación alguna hasta el momento, produciéndose una separación de hecho por más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 02 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios 04 y 05 cursan copias certificada de las actas de nacimiento de las niñas Rargelis Vanessa Oropeza Gómez y Raquel Vanessa Oropeza Gómez respectivamente, procreadas durante el matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 12. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Rafael Heriberto Oropeza Zúñiga y Argelia Rosa Gómez González, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos RAFAEL HERIBERTO OROPEZA ZÚÑIGA y ARGELIA ROSA GÓMEZ GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre del año 1992, según acta Nº 546.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de sus hijas Rargelis Vanessa Oropeza Gómez y Raquel Vanessa Oropeza Gómez, será compartida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre depositará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, así como también sufragará los gastos de médico, medicinas, útiles escolares y vestimentas decembrinas. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será amplio, pudiendo este visitar a sus hijas cuando lo desee, respetando las horas de estudio y de descanso de las niñas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/AML/MdJVA
Exp. Civil Nº 5246
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