REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01


EXPEDIENTE N° 4335

DEMANDANTE: RUTH MARY VEGA ALBORNÓZ

DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL BALAUSTRE

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”:

En fecha 28 de julio del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana RUTH MARY VEGA ALBORNÓZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.205.965, obrando en representación de su hija JOSMARY ALILEUDYS VEGA, de tres (03) años de edad, y demandó al ciudadano JOSÉ RAFAEL BALAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.395.413, por obligación alimentaria en beneficio de la referida niña, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) MENSUALES y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) en el mes de diciembre para los gastos de vestuarios, calzados, medicinas y consultas médicas.

Al folio 2, cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña JOSMARY ALILEUDYS VEGA.

En fecha 28 de julio del año 2004, se dio entrada a la presente causa bajo el número 4335.
En fecha 28 de julio del año 2004, se admitió la demanda. Se libró boletas de notificación a la demandante y boleta de citación al demandado, boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y oficio al Propietario del Taller ACRILAC, solicitando constancia de trabajo de la parte demandada.

Al folio 09, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 10, cursa boleta de notificación a la parte demandante, debidamente cumplida.

Al folio 11, cursa boleta de citación a la parte demandada, debidamente cumplida.

En fecha 20 de agosto del año 2004, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció la parte demandada, quien hizo un ofrecimiento de obligación alimentaria y asimismo solicitó se le designara Defensor Judicial.

Al folio 13, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Julio Ramón Figueredo. Asimismo acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandante a la Abogada Urydy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quienes se les libraron las correspondientes boletas de notificación.

Al folio 16, cursa boleta de notificación librada a la Defensora Pública, Abogada Urydy Beatriz Colina, debidamente cumplida.
En fecha 01 de septiembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal la Abogada Urydy Beatriz Colina, en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y aceptó el cargo.

Al folio 18, cursa boleta de notificación librada al Abogado Julio Ramón Figueredo, debidamente cumplida.

En fecha 02 de diciembre del año 2004, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, cargo recaído en la persona del Abogado Rafael Raúl Urbina, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.

Al folio 21, cursa boleta de notificación librada al Abogado Rafael Raúl Urbina, consignada por el Alguacil de este Tribunal Rene Briceño, quien manifestó que el referido abogado se encuentra laborando en la Administración Pública en la ciudad de Acarigua, motivo por el cual no pudo lograr su citación.

Al folio 23, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Lesbia Andrade, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.

Al folio 25, cursa boleta de notificación librada a la Abogada Lesbia Andrade, debidamente cumplida.

Al folio 26, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Ronald Calderón, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.

Al folio 28, cursa boleta de notificación librada al Abogado Ronald Calderón, debidamente cumplida.

En fecha 12 de mayo del año 2005, compareció el Abogado Ronald Calderón y aceptó el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada.

A los folios 30 y 31, cursa escrito de contestación de demanda presentado por el Defensor Judicial Abogado Ronald Eduardo Calderón Jerez.

Al folio 32, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó suspender la Causa hasta el día siguiente a la juramentación del nuevo Defensor Público, en virtud de que la Abogada Urydy Beatriz Colina, fue removida de su cargo.

En fecha 01 de junio del año 2005, compareció por ante este Tribunal el Abogado Emiro Capriles, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se avocó al conocimiento de la causa.


El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO: Para fijar la Obligación Alimentaria en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña JOSMARY ALILEUDYS VEGA ALBORNOZ, tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre.


TERCERO: La filiación paterna de la niña JOSMARY ALILEUDYS VEGA, no está demostrada, sin embargo en el Acto Conciliatorio el demandado hizo un ofrecimiento de obligación alimentaria manifestando que la referida niña es su hija, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana RUTH MARY VEGA ALBORNOZ, en representación de su hija la niña JOSMARY ALILEUDYS VEGA ALBORNOZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL BALAUSTRE y fija como Obligación Alimentaria la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000, oo) mensuales y en el mes de diciembre de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVRES (Bs. 100.000, oo), para la compra de vestuarios y calzados. Dicha cantidad de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana RUTH MARY VEGA ALBORNOZ, a nombre de la referida niña y a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 4335
HOY/EMJV/Leomary*