LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 5264
PARTES: LUCIANO ANTONIO ORELLANA E
YNTELA MARGARITA RODRIGUEZ AMAYA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de mayo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos LUCIANO ANTONIO ORELLANA E YNTELA MARGARITA RODRIGUEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.253.642 y V-11.398.553 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARBELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.781. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 26 de mayo de 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 07 de febrero de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sabaneta, Distrito Arvelo Torrealba del Estado Barinas; que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres JOSUE ELIASID ORELLANA RODRIGUEZ, de 18 años de edad, HEBER LUCIANO ORELLANA RODRIGUEZ, de 16 años de edad, SARAHI LISBEIDY ORELLANA RODRIGUEZ, de 14 años de edad, SORISBEL YANIRE ORELLANA RODRIGUEZ de 11 años de edad y SAIDIMAR DANIELA ORELLANA RODRIGUEZ de 5 años de edad. Que desde hace mas de cinco (05) años están separados de hecho, haciendo cada uno de ellos vida independiente y comoquiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, al folio 04 cursa copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Josué Elisaid Orellana Rodríguez, a los folio 05, 06, 07 y 08 cursas copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes Heber Luciano Orellana Rodríguez, Sarahi Lisbeidy Orellana Rodríguez, Sorisbel Yanire Orellana Rodríguez y Saidimar Daniela Orellana Rodríguez respectivamente, procreados durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 14. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Luciano Antonio Orellana e Yntela Margarita Rodríguez Amaya, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos LUCIANO ANTONIO ORELLANA E YNTELA MARGARITA RODRIGUEZ AMAYA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sabaneta, Distrito Arvelo Torralba del estado Barinas, en fecha 07 de febrero del año 1986, según acta Nº 10. De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de sus hijos Heber Luciano Orellana Rodriguez, Sarahi Lisbeidy Orellana Rodríguez, Sorisbel Yanire Orellana Rodríguez y Saidimar Daniela Orellana Rodríguez, será compartida por ambos padres. En cuanto a la guarda de los referidos hijos será de la siguiente forma: El ciudadano Luciano Antonio Orellana tendrá la guarda de los adolescentes Heber Luciano Orellana Rodríguez y Sarahi Lisbeidy Orellana Rodríguez, y la ciudadana Yntela Margarita Rodríguez Amaya tendrá la guarda de las niñas Sorisbel Yanire Orellana Rodríguez y Saidimiar Daniela Orellana Rodríguez. En cuanto a la Obligación Alimentaría, cada uno de los padres cubrirá los gastos de alimentación, asistencia médica, vestido, calzado, educación y demás gastos que ameriten los hijos a su cargo. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre y la madre podrán visitar a los hijos que no tienen bajo su cuidado, todas las veces que quieran, siempre y cuando no interrumpan sus actividades diarias de educación.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria

OMMR/AML/MdJVA
Exp. Civil Nº 5264