LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 3987
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO
DEMANDADA: YASMINA DEL CARMEN URBINA
MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento, en fecha 24 de marzo del año 2004, por demanda de Privación de Guarda intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-4.961.509. domiciliado en Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.631.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.730, actuando en beneficio de su hijo, niño XXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana YASMINA DEL CARMEN URBINA.

Al folio dos (02) corre inserta copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX.

En fecha 30 de abril del año 2002, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 1949.

A los folios 04 al 07, ambos inclusive, corren insertos informes sociales realizados en el hogar de los ciudadanos Francisco Ramón Artigas y Yasmina del Carmen Urbina, respectivamente.

A los folios 8 al 17, ambos inclusive, constan copias simples de acta emanada por ante el Tribunal del Municipio Sucre, en relación a obligación alimentaria en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXX.

A los folios 18, 19 y 20, corre inserto artículos de periódico, donde expresa que la ciudadana Yasmina Urbina, fue detenida por presunta distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas.

En fecha 24 de marzo del año 2004, se le dio entrada a la presente causa bajo el No, 3987.

En fecha 29 de marzo del año 2004, se admitió la causa. Se acordó la comparecencia de las partes, se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño del Adolescente y Familia, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que practiquen la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de marzo del año 2004, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de abril del año 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Francisco Antonio Artigas, debidamente asistido por el abogado Alirio Valladares, y solicitó la realización de un informe social de su hijo, Andriu Nicol Artigas Urbina, a la ciudadana Yasmina del Carmen Urbina en su hogar..

En fecha 05 de abril del año 2004, se dicto auto donde se acordó el traslado del Tribunal y constituirse en la sede donde funciona la policía de este estado, a fin de constatar la presunta detención de la parte demandada, donde se conoció que se encuentra disfrutando de detención domiciliaria.

En fecha 05 de abril del año 2004, el Tribunal ordenó la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana Yasmina del Carmen Urbina, se libró oficio No. 1149 al Jefe de Servicios Judiciales.

Al folio 50, corre inserto auto donde el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sirva trasladar a la residencia de la ciudadana Yasmina del Carmen Urbina, para que exponga sus alegatos, se libró oficio No. 1152 al referido Juzgado.

En fecha 30 de abril del año 2004, se recibió informe social realizado en el hogar de la ciudadana Francisco Ramón Artigas, elaborado por el Trabajador Social T.S.U. José Julián Briceño Fernández, donde consta que la demandada manifestó no ceder la guarda del niño en cuestión.

En fecha 01 de junio del año 2004, se recibió comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin cumplir.

En fecha 06 de mayo del año 2004, se recibió Informe Social realizado al hogar del actor, donde consta que no cumple con la obligación alimentaria, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXX.

En fecha 09 de junio del año 2004, el Tribunal dicto auto donde se acordó oficiarle al Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe en que estado se encuentra la causa que se le sigue a la ciudadana Yasmina del Carmen Urbina y se libró No. 1978.

En fecha 02 de septiembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Francisco Ramón Artigas Rivero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alirio Valladares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.730, y otorgó
Poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha 27 de septiembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado Alirio Valladares y diligenció.

Al folio 78, corre inserto auto donde el Tribunal acordó oficiar con carácter de urgencia al Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de está Circunscripción Judicial y se libró oficio No. 3.706.

En fecha 25 de octubre del año 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado ALIRIO VALLADARES y diligenció.

Al folio 81, corre inserto auto donde el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la citación de la demandada. Se libró oficio No. 4122.

En fecha 31 de enero del año 2005, se recibió comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 93, cursa auto donde el Tribunal acordó oficiar con carácter de urgencia al Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y se libró oficio No. 0767.

En fecha 28 de febrero del año 2005, se recibió oficio No. 257-C3, emanado del Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, manifestando que en los libros de ingreso de solicitudes no existe registrado el ingreso de ninguna causa en contra de la ciudadana Yasmina de Carmen Urbina.

Al folio 97, corre inserto auto donde el Tribunal acordó oficiar al Juez de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se libró oficio No. 1.849.

En fecha 28 de abril del año 2005, se recibió oficio No. 790-32, emanado del Juzgado de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde consta que la demandada se encuentra en arresto domiciliario.

El Tribunal antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora observa que en fecha 12 de mayo del año 2004, la ciudadana Yasmina del Carmen Urbina, madre del niño en cuestión fue privada de su libertad, y a los 3 días posteriores a su privación el actor compareció por ante la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre de este estado y reconoció como hijo al niño XXXXXXXXXXXXX, al respecto cabe preguntarse porque dicho reconocimiento no lo efectuó al momento del nacimiento del hijo, en fiel cumplimiento a su derecho como padre y al derecho que tiene el niño de ser reconocido por su padre y a tener un nombre e identidad. Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla en su artículo 350 que el padre que no reconozca al hijo en el lapso de 6 meses posteriores a su nacimiento, no tiene derecho a la Patria Potestad en relación al hijo, sin embargo tomándose en consideración que la justicia no debe sacrificarse por formalismos inútiles; así como también el derecho que tiene el niño XXXXXXXXXXXXX de ser criado por ambos padres, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

• El niño XXXXXXXXXXXXX, desde el momento de su nacimiento a convivido con su madre y su familia materna, en la misma vivienda.
• Después de ser detenida la madre, el niño en cuestión continuó conviviendo con su familia materna
• El demandante tiene un hogar constituido y conformado por su esposa y otros hijos a los cuales el niño XXXXXXXXXXXXX, desconoce por cuanto no ha existido ningún contacto.
• El niño XXXXXXXXXXXXX tiene apenas tres (03) años de edad y está vinculado afectivamente a su familia materna.
• Consta en oficio No. 790-J2, de fecha 26 de abril del año 2005, emanado por la Jueza de Juicio No. 02, abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, que la parte demandada, ciudadana Yasmin del Carmen Urbina, goza del beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistiendo en Arresto domiciliario a cumplirse en su casa de habitación, por lo cual convive con su hijo y la familia materna, en consecuencia tomando en consideración lo expuesto anteriormente; así como también que no se debe sancionar al niño XXXXXXXXXXXXX por presuntas actuaciones de la madre al pretender aportarle a ella quien en todo momento ha ejercido su guarda , se declara Sin Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda de Privación de Guarda interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS, contra la ciudadana YASMINA DEL CARMEN URBINA, en beneficio su hijo XXXXXXXXXXXXX.

Regístrese y Publíquese.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se acuerda Notificar a las partes. En consecuencia se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que notifiquen a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE días del mes de JUNIO del DOS MIL CINCO. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez.

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Stria.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp, Civil No. 3987