REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 5112
PARTES:
DEMANDANTE: YUSMARY COROMOTO VELÁSQUEZ
DEMANDADO: PEDRO JAVIER YÉPEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YUSMARY COROMOTO VELÁQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.205.445, en representación de su hijo, el niño PEDRO JAVIER YÉPEZ VELÁSQUEZ, en contra del ciudadano: PEDRO JAVIER YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.057.690, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. El demandado no dio contestación a la demanda. En fecha 25 de abril de 2005 el demando solicitó se le designará abogado defensor porque no disponía de recursos para pagar un abogado. El Tribunal designó al abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y al abogado SANDY MARTIN ESCALONA, como Defensor Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Pedro Javier Yépez, a fijar una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, Pedro Javier Yépez Velásquez, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, para la compra de uniformes y útiles escolares para los gastos de ropa y calzado de navidad y año nuevo respectivamente; así mismo solicita que el padre de su hijo contribuya con los gastos médicos cuando él lo amerite.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo Pedro Javier Yépez Velásquez, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueban la filiación entre él y sus padres Yusmary Coromoto Velásquez y Pedro Javier Yépez.

En el lapso probatorio la actora promovió las siguientes pruebas:
1) Constancia de estudio del niño Pedro Javier Pedro Javier Yépez Velásquez, emitida por la Escuela Básica Vicente Emilio Sojo de esta ciudad de Guanare, la cual se aprecia por ser documento administrativo no desvirtuado en el juicio.
2) Récipes médicos cursante a los folios 35 y 36, los cuales no se aprecian por se documentos privados emanados de terceros no ratificados por su tercero emisor, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el Defensor Judicial del demandado invocó el merito favorable de los autos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Pedro Javier Yépez y el niño Pedro Javier Yépez Velásquez, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) en los meses de septiembre y diciembres, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de PEDRO JAVIER YÉPEZ para su hijo, él niño PDERO JAVIER YÉPEZ VELÁQUEZ, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar los gastos de medicina y vestuario que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.
El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. No. 5112

OMMR/ADL/Oswaldo H.-