REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO N° 01 JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 20 de junio de 2005
195° y 146°

El Tribunal previo análisis de todas las actuaciones ha podido constatar que en fecha 16 de mayo del año 2005, se designo a la Abogada Urydy Colina Defensor Judicial de la parte demandante, suspendiendo el juicio para el 1er. día de despacho siguiente en que constaran en autos la aceptación de la referida defensora, el cual debió hacerlo el 2do. día de Despacho siguiente a la notificación. En fecha 18 de mayo del año 2005, la defensora judicial se dio por notificada pero luego el séptimo (07) día de despacho siguientes, el Abogado Emiro Capriles en su condición de Defensor Público Encargado hace su aceptación, en sustitución de la Abogada Urydy Colina, tal como se evidencia al folio 19, menoscabándose de esa forma el derecho a la defensa del demandado, garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el principio del debido proceso consagrado en el articulo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Constitución; el cual es un pilar fundamental para la obtención de la Justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión; este Tribunal procede a reponer la causa el cual es un medio que la Ley pone a alcance de los funcionarios y de las partes para preservar la estabilidad del proceso, dicha reposición se efectúa al estado de apertura del lapso probatorio el cual comenzará el 1er. día de Despacho siguiente al de hoy. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de apertura del lapso probatorio el cual comenzará el 1er. día de Despacho siguiente al de hoy.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195° y 146°.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Moraima Jurado Verde
HROY/miriam q.
Exp. Civil No.5165