REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01
EXPEDIENTE Nº: 5283
PARTES: RUBEN DARIO ALDANA ROJAS y MARÍA VITALIA TORRES GUERRA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 31 de mayo del año 2005, los ciudadanos RUBEN DARIO ALDANA ROJAS y MARÍA VITALIA TORRES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.400.206 y V-9.409.305, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETTY TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto del año 1986, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre RUBEN DARIO ALDANA TORRES, de 15 años de edad; que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros años de la unión no obstante, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad cada día se hizo imposible la continuación de la convivencia por lo cual y no habiendo podido superar dicho obstáculo decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse y a partir del 15 de enero del año 1999, cada uno estableció domicilios diferentes sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre ellos.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RUBEN DARIO ALDANA ROJAS y MARÍA VITALIA TORRES GUERRA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare estado Portuguesa, en fecha 25 de agosto del año 1986, según acta número 326.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente RUBEN DARIO ALDANA TORRES, la ejercerán ambos padres, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensual y el doble de la referida cantidad en los meses de agosto y diciembre.
El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la 9:30 a.m, Conste. Stria.
Exp. 5283
HOY/EMJV/Leomary*
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