LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 3962
PARTES: JAIRO GERMÁN PADILLA LÓPEZ Y FELICITA RAMONA VARGAS ROMERO

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de marzo de 2004, cuando los ciudadanos: JAIRO GERMAN PADILLA LÓPEZ Y FELICITA RAMONA VARGAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.965.524 y V-12.647.365, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.656, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 20 de junio de 2005, los ciudadanos Jairo Germán Padilla López y Felicita Ramona Vargas Romero, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JHONATHAN MIGUEL PADILLA VARGAS Y JENNIFER COROMOTO PADILLA VARGAS. Que desde hace algún tiempo les fue imposible seguir la convivencia por causas diversas, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos; razón por la cual llegaron a la conclusión de legalizar tal situación, y es por eso que de mutuo acuerdo solicitaron la separación de cuerpos, lo cual acordó el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2004. En fecha 20 de junio de 2005, los ciudadanos Jairo Germán Padilla López y Felicita Ramona Vargas Romero solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 18 de marzo de 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2004, de los ciudadanos JAIRO GERMÁN PADILLA LÓPEZ y FELICITA RAMONA VARGAS ROMERO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 1994, según acta número 493.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños Jhonathan Miguel Padilla Vargas y Jennifer Coromoto Padilla Vargas, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre. Los gastos de vestuario, asistencia médica, educación y medicina serán costeados por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas para el padre, éste será abierto, es decir, él podrá visitar a los niños cada vez que lo considere oportuno, tomando en consideración el bienestar de ellos, acordándose entre los padres el disfrute de vacaciones, paseos, día del padre y/o de la madre, navidad, año nuevo, carnaval, semana santa y demás día de asueto.

egístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años. 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.

OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 3962