LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 5200
PARTES:
DEMANDANTE: ANA MARÍA SANTANA FIGUEREDO
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO OCHOA LÓPEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: ANA MARÍA SANTANA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.799.333, en representación de sus hijos, los niños PABLO ANTONIO OCHOA SANTANA Y ORLANDIS MIGUEL OCHOA SANTANA, en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO OCHOA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.530.716, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio. Ambas partes solicitaron al Tribunal se les designara Defensor Judicial, porque no disponían de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogado EMIRO OSWALDO CARPILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y a la abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2005, y en forma oral interpuso la demanda donde solicitó al Tribunal obligue al ciudadano Miguel Antonio Ochoa López, a fin de que fije una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, Pablo Antonio Ochoa Santana y Orlandis Miguel Ochoa Santana, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales y en los meses de septiembre y diciembre la ayude a cancelar los gastos de uniformes escolares, vestuarios y calzados.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas, al contestar la demanda manifestó que es cierto que su representado es el padre de los niños Pablo Antonio Ochoa Santana y Orlandis Miguel Ochoa Santana y como tal responsable de la manutención de sus hijos, así mismo reconoció como cierto que su representado ofrece la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales en dinero efectivo, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales, así como vestuario y calzado en el mes de diciembre e igualmente cancelar el 50% para gastos médicos.

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijos Pablo Antonio Ochoa Santana y Orlandis Miguel Ochoa Santana, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos público, y prueban la filiación entre ellos y sus padres Ana María Santana Figueredo y Orlandis Miguel Ochoa Santana.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Miguel Antonio Ochoa López y los niños Pablo Antonio Ochoa Santana y Orlandis Miguel Ochoa Santana, está legalmente establecida con las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03), respectivamente.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso está inserta al folio 21 constancia de trabajo emitida por la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., en la cual se evidencia que el demandado labora para dicha empresa y devenga un salario de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) mensuales.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en el mes de agosto y trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) en le mes de diciembre.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de MIGUEL ANTONIO OCHOA LÓPEZ para sus hijos, los niños PABLO ANTONIO OCHOA SANTANA y ORLANDIS MIGUEL OCHOA SANTANA, en la cantidad de de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) en el mes de agosto y TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) en le mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar los gastos de medicina y vestuario que ameriten sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. No. 5200
OMMR/AML/Oswaldo H.-