REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

CAUSA N° RP01-P-2005-5501
En el día de hoy dieciocho (18) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las 2:50 p.m., se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por el Juez Abogado OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria Abogada ANA LUCÍA MARVAL, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° CAUSA N° RP01-P-2005-5501, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, en contra de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, EFRY RODRÍGUEZ VICENT y ELVIS RAFAEL GUEVARA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el Primero y por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el Segundo y el Tercero. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, los Imputados antes mencionados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron tener como Defensores Privados a los Abogados MIGUEL ACUÑA Y CARLOS CHACÓN, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 39.665 y 46.967; quienes encontrándose presentes en la sala Aceptaron el cargo designado y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y a guardar la debida reserva de las actas. Seguidamente el Juez dió inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en este acto presenta y pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, EFRY RODRÍGUEZ VICENT y ELVIS RAFAEL GUEVARA, y expuso en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos el 16-06-2005; asimismo manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se DECRETE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, EFRY RODRÍGUEZ VICENT y ELVIS RAFAEL GUEVARA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el Primero; y por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el Segundo y el Tercero. En virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita evidentemente la acción penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los responsables de la comisión del delito que se le imputa y por existir una presunción razonable de peligro de fuga, por el temor a la pena que se le pueda llegar a imponer en el presente caso, debido a que la pena aplicable a los dos delitos cometidos excede de diez años. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que acudo a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, impone a los imputados del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifiestan querer declarar: DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, venezolano, edad 23 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.952, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa número 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Elena Bello y Abhran Bello, nacido en fecha 30-12-1981, quien manifiesta: “Que paré al muchacho del taxi y le pedí una carrera hacia la chivera de morocho por la vía del Bolivariano, tres picos a comprar un repuesto de un vehículo que tengo en la casa que estoy arreglando, cuando veníamos por la calle Cancamure venía un policía motorizado y nos hizo un disparo al aire y yo estaba inocentemente, nos dio la voz de alto y nosotros nos paramos, el motorizado solo, nos sacó del carro y nos mandó a sentar en una acera en frente de la banca, nos acostaron a nosotros cuatro, y nos registraron y luego llegaron todos los cuerpos policiales hasta la guardia y cuando yo trataba de levantar la cabeza me daban por allí, después cuando me mandaron a la Municipal fue que nos dijeron que encontraron un revolver calibre 38, y a nosotros nos registraron y supuestamente no teníamos nada, yo tenía 100.000 bolívares para unos repuestos y me lo quitaron. Es todo”. EFRY ALEXANDER RODRÍGUEZ VICENT, venezolano, de 21 años de edad, casado, estudiante universitario y en los tiempos libres taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.356, residenciado en San Luis 2, Vereda 13, casa N°15, hijo de Glendy Vicent y de Efry Rodríguez, quien manifiesta: “Yo estaba trabajando de taxi y pasé por el Cumanagoto, unos señores estaban esperando un taxi y yo me pare y me pidieron una carrera a la chivera el morocho y en la Av. Cancamure nos paró un motorizado quien nos dió la voz de alto, y nos paramos por la banca y nos mandaron a salir del carro, nos salimos y nos acostaron en la acera y no nos dejaban ver el carro, y no nos querían decir nada y de allí nos llevaron a la Municipal y nos dijeron que encontraron en el carro un revolver calibre 38, y me quitaron 11.500 Bolívares de lo que yo estaba trabajando. Es todo”. ELVIS RAFAEL GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 16.703.477, de 20 años de edad, nacido el 04-02-1985, soltero, de profesión estudio en el Instituto Anda Lucía y en las horas libres hago de taxi con un carro de mi mamá porque tengo un chamito que mantener, hijo de Yeritza Guevara y José Rojas, residenciado en la Urbanización Cumanagoto, Sector San Luis, Vereda 05, casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien manifiesta: “El jueves nosotros íbamos a comprar unos repuestos para reparar el carro y por la banca nos paró un policía en una moto, luego nos pusieron en el piso y empezaron a revisar el carro, y llegaron unos policías de la Estadal y nos tenían allí y no dejaban que el conductor se acercara al carro ni nada y de allí nos llevaron a la Policía Municipal y nos dijeron que habíamos participado en un robo no sé en que parte y que nos habíamos robado un dinero y más bien fueron ellos quienes nos quitaron el dinero para comprar los repuestos. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abogados MIGUEL ACUÑA Y CARLOS CHACÓN: El Abogado CARLOS CHACÓN expone: “Lo primero que tengo que decir es una aclaratoria de que no estaba pidiendo que se separara la causa sino que estaba pidiendo de que se escucharan por separado, nosotros tenemos como Defensa que nos toca hacer de los tres, el derecho de oírlos por separado para poder defenderlos por separado. Oída la exposición fiscal y la declaración de mis representados, la versión de EFRY RODRÍGUEZ fue de que el transitaba por la Urbanización Cumanagoto en un vehículo taxi y le solicitaron un servicio tres personas incluso un menor, y le piden que lo trasladen a una chivera y pasaron por la calle cancamure, a la altura del Barrio Sucre, le dieron la voz de alto y fueron bajados del vehículo, el policía estaba solo, los detiene, los somete y practica la revisión del vehículo, que estaba solo y posteriormente lo trasladan a la Sede de la Policía Municipal y los despojan de un dinero que tenían y se les informa que tenían en el vehículo un revolver calibre 38. Nosotros creemos que este delito tiene una cuantía alta de la pena, nosotros pedimos que se le aplique una medida menos gravosa y mas aún cuando no presentan antecedentes penales a excepción del ciudadano DANIEL BELLO, y que ellos se comprometen a someterse a la justicia por los dos delitos y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados son los autores o partícipes del delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Publico, considera la defensa que no esta configurado peligro de fuga ya que mis representados mantienen buena conducta predelictual, y por lo que el tribunal debe tomar en cuenta estas circunstancias ya que existen dudas en relación a como sucedieron los hechos es por lo antes expuesto que pido al tribunal le otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de posible cumplimiento, la que el Tribunal considere pertinente. Es Todo.” El Abogado MIGUEL ACUÑA expone: Esta defensa puede observar que el Ministerio Público hace una conclusión errada de los hechos ya que dice que por estar en un vehículo varias personas semejantes a unas personas que se dieron a la fuga y concluye que estas personas se conocen, esta Defensa argumenta que tal como lo expresó Efry Rodríguez, él prestaba un servicio a varios ciudadanos y los traslada desde el cumanagoto y pasa por la vía castellón, cuatro esquinas, y a la altura de la banca es interceptado por un policía y al ver al funcionario que esta armado se bajan del vehículo, no lo dejan ver que le hacen al vehículo y luego lo trasladan a la Policía Municipal, nos preguntamos ciudadano Juez, por estar juntos en el mismo vehículo se tienen que conocer, el conductor no conocía a los otros ciudadanos. Por otra parte, a los otros ciudadanos se les quitó un dinero que era fruto de su trabajo y que tenían para comprar un repuesto. No hay elementos que los vincule con el hecho, no hay nada que indique que estos ciudadanos fueron las personas que cometieron el hecho, únicamente por características físicas. Solicito la Libertad plena de todos los imputados y en su defecto una medida cautelar sustitutiva, por no tener antecedentes penales a excepción del ciudadano Daniel Bello que el tiene una Medida Cautelar, pero los otros dos no tienen antecedentes policiales, así que solicito Libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción que los vincule de manera directa con los hechos punibles que se les imputa, o en su defecto que se le imponga medida cautelar menos gravosa. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal mediante la cual ratifica escrito presentado en el día de hoy donde solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad de los Imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente 16-06-2005, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o copartícipes del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 2 cursa un Acta Policial suscrita por el Sub Inspector José López adscrito a la división de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos investigados e igualmente narra las circunstancias de la aprehensión de los imputados de autos; al folio 6 cursa Declaración de la Víctima ciudadano Estervino Brito Arévalo quien narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos investigados y quien al ser interrogado por el funcionario en la sede del cuerpo de policía del Municipio sucre a la pregunta N° 4 respondió Diga usted: ¿Tiene conocimiento con que tipo de arma le cometieron el hecho delictivo? Respondió: Si, con un revolver. 5 pregunta: ¿Diga usted características fisonómicas de los sujetos que cometieron el hecho delictivo?. Contesto: El sujeto que apuntó es de piel blanca, cabello bajo, vestía una camisa amarilla, y pantalón marrón; el que me revisó era de piel blanca, contestura delgada, vestía un pantalón tipo bermuda de color gris y canisa negra. Pregunta 6: ¿Diga usted las características del vehículo que abordaron los sujetos para darse a la huída?.. Contestó: Era un vehículo blanco con parte del techo marrón. Al folio 7 cursa la declaración del ciudadano Ricaute José Meza Patiño, quien expone lo siguiente: Al ser interrogado por los funcionarios instructores del Instituto autónomo de Policía Municipal contestó, ¿Diga usted si tiene conocimiento con que tipo de arma cometieron el hecho delictivo? Contestó: Sí, era un revolver pequeño. La pregunta 5: ¿Diga usted las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el hecho delictivo? Contestó: El sujeto que apuntó al chofer era de piel blanca, cabello bajo vestía una camisa amarilla de rayas y pantalón marrón. El que lo revisó era de piel blanca, contestura delgada, vestía un pantalón tipo bermuda color gris, camiseta negra. Los otros dos no pude ver como eran porque estaban dentro del carro. Pregunta 6: ¿Diga usted las características del vehículo que abordaron los referidos sujetos para darse a la huída? Contestó: Era un vehículo blanco, marca Ford, con parte del techo marrón. Al folio 18 cursa una inspección N 1767, practicaba por funcionarios del CCPC de la sub delegación de Cumaná, a un vehículo marca Ford, modelo LTD, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil color blanco. Al folio 19 cursa una planilla de remisión de objetos N 576-06 suscritas por funcionarios del CCPC, sub delegación Cumaná donde se aprecia que entre los objetos remitidos a esa dependencia policial cursa lo siguiente: N° 1, una bermida color gris. N° 2, una guardacamisa color negro. N° 3, una chemis color amarillo. Y un revolver calibre 38. Al folio 20 y su vuelto cursa una experticia mecánica N° 121, suscrita por funcionarios del CCPC, sub delegación Cumaná. Al folio 21 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 384, suscrita por funcionarios del CCPC, sub delegación Cumaná de los cuales guarda relación con los hechos ocurridos el día 16-06-2005. Al folio 30 cursa experticia N° 229-05 practicada por los funcionarios del CCPC, sub delegación Cumaná, al vehículo marca Ford, tipo LTD, cuyas características están señaladas en la experticia en la que se hace mención, por lo que se dan los supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados de autos ya que en las actuaciones existen elementos de convicción para estimar que los mismos son los autores o copartícipes del hecho punible investigado, en cuanto a lo alegado por la defensa privada de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados o en su defecto su libertad plena este Tribunal la desestima ya que en las actuaciones hay elementos para estimar que son autores del hecho que se investiga, por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, venezolano, edad 23 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.952, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa número 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Elena Bello y Abhran Bello, nacido en fecha 30-12-1981; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; EFRY RODRÍGUEZ VICENT, venezolano, de 21 años de edad, casado, estudiante universitario y en los tiempos libres taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.356, residenciado en San Luis 2, Vereda 13, casa N°15, hijo de Glendy Vicent y de Efry Rodríguez; y ELVIS RAFAEL GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 16.703.477, de 20 años de edad, nacido el 04-02-1985, soltero, de profesión estudio en el Instituto Anda Lucía y en las horas libres hago de taxi con un carro de mi mamá, hijo de Yeritza Guevara y José Rojas, residenciado en la Urbanización Cumanagoto, Sector San Luis, Vereda 05, casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ARÉVALO ESTERVINO BRITO; por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia librese oficio al Comandante General de la Policía de Cumaná con boleta de encarcelación y que los mencionados ciudadanos permanecerán en ese recinto carcelario a la orden de este Tribunal Segundo de Control. Las partes quedan notificadas de la decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:00 p.m

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RITA PETIT

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. MIGUEL ACUÑA


ABG. CARLOS CHACÓN





LOS IMPUTADOS

DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA

EFRY RODRÍGUEZ VICENT

ELVIS RAFAEL GUEVARA

LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL