El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precedido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los ESCABINOS JORGE LUIS LOPEZ MUJICA y GIOVANNY JOSE LEON ROMER, y el secretario de sala abogado CARLOS GONZALEZ para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2004-000288. Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abogada. EDITH PERDOMO, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la acusada: SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.590.047, soltera de profesión comerciante, natural de catuaro y residenciada en la calle del caserío Centro Poblado Municipio Ribero, Estado Sucre, acusada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a cargo de la abogada Edith Perdomo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:







I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.

La parte fiscal: : “En fecha 26 de noviembre de 2004, siendo las 7 de la mañana, el funcionario Inspector Nicolás Blanco, adscrito al Destacamento Policial N° 21 de Cariaco, en compañía de los funcionarios Omar Rondón, Carlos Julio Cova, César Rodríguez y José Colmenares y Lisbeth María León, fue comisionado para trasladarse a la calle 4 del caserío Centro Poblado del Municipio Ribero, con la finalidad de efectuar un allanamiento, una vez en el sitio ubicaron una residencia de color verde signada con el N° 275, y al tocar la puerta los atendió una ciudadana quien dijo ser la dueña de la casa haciéndose acompañar de los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez, Fermín Antonio Cabello González y Juan Bautista Ávila, como testigos. Que posteriormente se dirigieron al segundo cuarto pudiendo localizar en una pared de bloque en la parte superior en un hueco, una envoltura de papel sintético de colores transparente y negro con el nombre de café Anzoátegui, que contenía en su interior (04) envoltorios de papel sintético de color negro, contentivos en su interior de un polco blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, y junto a los cuatro envoltorios un papel higiénico de color rosado; en es e mismo lugar de la residencia s e localizó la cantidad de 137.000 bolívares, quedando identificada la ciudadana como SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, de 50 años de e dad, comerciante, Cédula de Identidad 11.590.047, y quien fue detenida- Le imputa la precalificación jurídica de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. (Sic) Recogida del acta de debate


Ofrece la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público:

1.- Declaración de los Expertos: Jacinto Rodríguez y Teodora González, Eliseo Padrino y Marvin Marchan.
2.-Declaración de los funcionarios: Inspector Nicolás Blanco, Omar Rondón, Carlos Julio Cova, César Rodríguez, César Colmenares. Lisbeth María León.
3.- Declaración de los Testigos: Juan Bautista Rodríguez, Fermín Antonio Cabello, Juan Bautista Ávila,

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 598.
2.-Experticia Química N° 2914.

Señala la Defensa: Abg. Catalino González: “ Pasó a referirse a la acusación que hace la representación fiscal contra su defendida, procede a contradecir en todas sus partes los argumentos hechos por la fiscal del Ministerio Público, niega que la Ciudadana Silvia Ballenilla haya ocultado la supuesta sustancia allí encontrada, y señaló que el “solo2 hecho de ser propietario de un bien inmueble no hace merecedor de la responsabilidad de un hecho punible que se pudiera cometer allí. Que el hecho de que ella habite esa casa y sea propietaria no puede determinar su responsabilidad en el delito de ocultamiento de la supuesta sustancia. Considero que esta ciudadana no es responsable del delito imputado, y no puede ser merecedora de pena, señala que esta ciudadana tiene una venta de víveres, que no tiene antecedente penales ni con la justicia . Solicito se reciba como medios de pruebas a las Ciudadanas Merlida bautista Román C.I N° V 5.547.172. Ramona del valle Sanabria. C.I. 13.431. 016.Abelardo Cose Romaní 5.547.087. Jenny Romero González 15,.089.633, del Valle Torres Peña C.I. 18.590.037. Como Prueba documental. Menmorandum N° 9700-174-SPP-1183, de fecha 27-11-04, cursante al folio 23 de la causa, emenadao del Opto de Criminalística, en el cual se destaca que la mencionada ciudadana no registra antecedentes penales. Solicito que la mencionada ciudadana no m sea acusada en cuanto a la acusación que le imputa el Ministerio Público. Es Todo (Sic) Recogido del acta de debate.
II
DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA.

Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales y legales que le asisten y debidamente señalado el hecho punible que se le atribuye y que es debatido en este juicio Oral y Público, la acusada antes de declarar concluido el debate expuso: “Que los funcionarios llegaron de manera brutal, que llegaran tumbando al puerta, sino la iban a caer a tiros, que cuando abrió la puerta entraron a golpes, y ese dinero era del dinero de la bodeguita que tengo en una caja fuerte en mi cuarto, no me entregaron orden de allanamiento, en mi casa vivía una muchacha que tenía siete meses que se había ido de allí. Es todo. (sic) Recogida del acta de debate.

III
DE LAS INCIDENCIA PLANTEADAS:
La fiscal del ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Solicita la suspensión del presente Juicio en vista que faltan medios de pruebas por evacuar. El Ciudadano Juez decide: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine se observa que contempla el legislador que el Órgano Jurisdiccional tiene la posibilidad de prescindir de medios de pruebas que hayan sido promovidos por las partes y los mismos siendo debidamente citados en dos oportunidades no hayan comparecido al llamado del Tribunal, mas aún se observa que de la lectura del acta de debate del fecha 24 de Mayo de 2005 este Tribunal suspendió en esa oportunidad el debate Oral y Público el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 335 ordinal 2° por la falta de testigos, expertos y demás funcionarios intervinientes agotando ya la posibilidad de suspender nuevamente por la misma causa, y así mismo ordeno la comparecencia con la fuerza pública de los testigos faltantes y a tal efecto libró el respectivo oficio 3J-1217-05 dirigido al ciudadano comandante de la Policía del Estado Sucre e igualmente instó a las partes para que colaboraran con hacer comparecer para el día 01-06-2005 a los medios de pruebas faltantes. Así mismo se desprende de las actas procesales que constan las resultas del oficio N° 3J-1217-05 donde el comando de la policía del Estado Sucre recibió el mencionado oficio en fecha 27-05-2005.Así mismo el Ciudadano Juez dirigiéndose Fiscal del Ministerio Público le pregunta acerca de las actuaciones que fueron practicadas por esa representación fiscal para hacer comparecer a sus medios probatorios manifestando: La fiscalía libro oficio al comandante de la policía de Cariaco donde la manifestaba que le prestara toda la colaboración a los dos funcionarios que faltaban por declarar en el presente juicio para que se trasladaran el día de hoy al circuito judicial penal a rendir declaración, así mismo le remitió notificaciones para que los testigos fuesen citados para que declararan hoy en esta causa, igualmente se realizó varias llamadas telefónicos al comandante de la policía de Cariaco así como al funcionario Nicolás Blanco para que realizaran esas diligencias. En este estado interviene el Abogado Catalino Gonzáles quien expone: Comparto el criterio del tribunal en el sentido de prescindir de las pruebas de expertos y testigos que fueron citados para esta audiencia y ordenándose su comparecencia por la fuerza pública de conformidad con lo que dispone la última parte del artículo 357 del código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal decide: En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 ultimo aparte del Código Procesal Penal este tribunal de Juicio Continuará procediendo a la incorporación por su lectura del las pruebas documentales.

IV
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

Pruebas evacuadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público:

Declaración del Funcionario NICOLAS BLANCO: Adscrito al Instituto Antónimo de la Policía del Estado Sucre quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad y declaro: “ Fui el día 27-11-04, comisionado por la autoridad para realizar un allanamiento en el Cariaco, fui con varios auxiliares, llegamos a una residencia y no salía nadie, insistimos y salió una señora y luego uno niñito, estábamos con los testigos. La señora permitió el acceso a la casa y nos hicimos acompañar con una femenino, buscamos por varios sectores de la casa y nos montamos en una mesa y en uno de los huecos de la pared de bloque se encontró una envoltura, identificada con el nombre de café Anzoátegui, siempre la señora estaba cerca de nosotros y le mostramos lo que habíamos encontrado. Destapamos en presencia de la señora y testigos y observamos una sustancia blanca que presumíamos era droga, seguimos buscando y encontramos la cantidad de 137.000 bolívares., le impusimos de su derecho, levantamos el acta y nos regresamos.
Este funcionario fue quién estuvo al mando de la comisión policial que practicó el allanamiento. Manifestó que practico un allanamiento en presencia de testigos y que fue encontrada en la residencia de la acusada una sustancia que se encontraba dentro de un paquete de café Anzoátegui, el cual fue destapado en presencia de testigos que dicha sustancia era de color blanca, igualmente se encontró la cantidad de 137.000 Bolívares. Así mismo manifestó que los testigos eran de la localidad y que la sustancia encontrada fue hallada en una pared de bloques. Señalo que los testigos fueron recabados en campearito que queda muy cerca de centro poblado. Observó que en dicha vivienda existía la venta de víveres y que el dinero incautado se encontraba en otro cuarto distinto a aquel donde se incauto la sustancia. A pregunta formulada por el tribunal respondió que el funcionario Cesar Rodríguez fue quién encontró la sustancia. Este tribunal estima la declaración del funcionario ya que la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible más no en cuanto a la autoría o participación de la acusada en el mismo.

Declaración del Funcionario CARLOS JULIO COVA: Adscrito al Instituto Antónimo de la Policía del Estado Sucre quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad y declaro: “Eso fue el 26-11-04, fui seleccionado para practicar un allanamiento en el Centro Poblado de Cariaco, presté seguridad a una vivienda donde se iba a efectuar ese allanamiento” (Sic) Recogida del acta de debate.
Este funcionario manifestó que el allanamiento se realizó en presencia de tres testigos que fueron recavados en campearito e igualmente el mismo no ingresó a la vivienda al momento en que fue practicado el allanamiento, concluyendo de esta manera que este funcionario no observo el momento en el que se encontró la droga. Este tribunal estima la declaración del funcionario ya que la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible más no en cuanto a la autoría o participación de la acusada en el mismo.

Declaración del Funcionario JOSÉ GREGORIO COLMENARES: Adscrito al Instituto Antónimo de la Policía del Estado Sucre quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad y declaro: “Fui comisionado por la superioridad para practicar allanamiento en la calle 4 de Centro poblado, llegamos al sitio de seis a siete con la comisión policial al mando del inspector Nicolás Blanco, quien me encomendó la parte de seguridad de la parte trasera del inmueble”.
Manifestó igualmente que el procedimiento se practico en presencia de tres testigos y que su función en el allanamiento fue la de prestar seguridad en la parte trasera del inmueble no entrando en ningún momento ni observando el procedimiento que se realizaba dentro de la vivienda ya que su función fue de seguridad en la parte trasera de la vivienda. Este funcionario manifestó que los testigos fueron recabados en campearito y que los Seis (6) funcionarios que integraban la comisión se trasladaron en una unidad toyota Chasis Largo. Este tribunal estima la declaración del funcionario ya que la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible más no en cuanto a la autoría o participación de la acusada en el mismo.

Declaración del Funcionario Omar Rondón: Adscrito al Instituto Antónimo de la Policía del Estado Sucre quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad y declaro: “Eso fue el día 26-11-04, fui comisionado para trasladar a unos funcionarios al caserío de Centro poblado, los lleve y me quedé allí. Eso fue mi trabajo”.
Este funcionario a la pregunta de la defensa acerca de por que medio habían llegado los testigos al allanamiento respondió que el mismo no sabia. Así mismo contestó que los testigos habían sido ubicados cerca del lugar haciendo referencia donde se practico el allanamiento. Este tribunal estima la declaración del funcionario ya que la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible más no en cuanto a la autoría o participación de la acusada en el mismo.

Declaración de la Experto MARVIN MARCHAN SALAS Adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad y declaro: “Efectivamente practiqué experticia química a cuatro envoltorios confeccionados en plásticos de color negro, la cual resultó ser una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, cuyo peso fue de 39 gramos con 200 miligramos, de la denominada cocaína”.
(sic) Recogida del acta de debate. Este tribunal estima la credibilidad de la declaración de la Experto ya que la misma, la existencia de una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante la cual es Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 39 gramos con 200 miligramos.

Se incorporan por su lectura las siguientes pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público.
1.- Experticia Química N° 2914, realizada por los Funcionarios Dr. Eliceo Padrino y Dra. Marvy Marchan Salas, ambos Farmacéuticos Toxicológicos Expertos Profesionales, que refleja la existencia de Cuatro (4) envoltorios confeccionados en plástico de color negro contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco siendo la misma Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 39 gramos con 200 miligramos.
2.- Experticia de Reconocimiento legal N° 598, practicada por los funcionarios Jacinto Rodríguez y Teodora González la cual arrojo como resultado Ciento Cuarenta y Un (141) ejemplares con apariencia de Billetes, del Banco Central de Venezuela, de aparente curso legal en el país, con las siguientes denominaciones: Dos de veinte mil Bolívares (20.000 Bs); Cinco de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs); Cuarenta de Un Mil Bolívares (1.000 Bs); Noventa y Cuatro de Quinientos (500 Bs); con un total de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (137.000, oo Bs), y un segmento de papel higiénico de color rosado.
Se incorporó por su lectura la siguiente prueba documentos promovida por la defensa:

1.- Memorandum dirigido al Jefe de departamento de substanciación por parte de la Jefa del Departamento de Criminalistica Inspector Teodora González donde se verifica que la ciudadana Silvia Bautista Vallenilla, titular de la cédula de identidad N° 11.590.047, no registra entradas policiales.

Observa este sentenciador que de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevo a efecto, cumpliendo con los principios del
Nuevo proceso penal, como lo son la oralidad, publicidad, la inmediación, concentración y contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros no menos importantes; este Tribunal de Juicio estima que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se desprende del contenido de las declaraciones y pruebas evacuadas ya antes señaladas y a demás que son las únicas practicadas durante el juicio, se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación de la acusada en el delito que se le acusa. En atención al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, resultan de las deposiciones dadas por todas y cada uno de los funcionarios que comparecieron al Debate Oral y Público y las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio determina la falta de pruebas para determinar la responsabilidad de la acusada. En lo que respecta a la Experto Marvyn Marchan Salas quien expuso sobre su actuación en la experticia N° 2914 de fecha 14-12-2004 que dio como resultado la existencia de una sustancia en forma de polvo de color blanco siendo su componente Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 39 gramos con 200 miligramos, que demuestra la existencia de la droga pero no la culpabilidad o responsabilidad de la acusada en el delito que se le acusa. Así mismo se aprecia las deposiciones rendidas por los funcionarios Nicolás Blanco, Calos Julio Cova, José Gregorio Colmenares, Omar rondón, funcionarios estos que participaron en el allanamiento que se realizó el día 26 de Noviembre de 2004 en la residencia de la acusada ubicada en la Calle Cuatro (4) del Caserío Centro Poblado del Municipio Ribero del Estado Sucre, se desprende de sus testimonio que solo uno de estos funcionarios ingreso a la vivienda siendo este el funcionario Nicolás Blanco, quien sostuvo que la incautación de la presunta droga de efectuó en presencia de testigos en el procedimiento y que fue hallada por el funcionario Cesar Rodríguez, manifestó igualmente que el dinero incautado no se encontraba en el mismo cuarto donde se encontró la presunta droga, y que para este Juzgador aplicando las máximas de experiencia es de entender que la existencia de una venta de víveres origina inevitablemente la existencia de dinero (137.000 Bs.) como consecuencia de la actividad económica que se realizaba en la vivienda y que ese dinero es producto de la venta de víveres y así mismo que el dinero fue encontrado en un sitio distinto a aquel en que presuntamente se incauto la sustancia, como lo indico este funcionario en sus declaraciones A demás menciono la existencia de testigos en el momento de realizar el allanamiento; Igualmente el funcionario Carlos Julio Cova su declaración menciona al igual que el funcionario Nicolás Blanco la existencia de testigos en el procedimiento; tuvo conocimiento que una de los testigos fue recabado en el caserío de campearito ya que el mismo se quedó con ese testigo, pero los demás testigos no sabía donde se recabaron, pero este funcionario no formo parte de aquellos que ingresaron a la vivienda ya que el mismo presto seguridad en la parte externa de la vivienda donde se efectuó el procedimiento pero no ingreso a la misma por lo tanto no observo lo que allí aconteció, ni observó el momento en el que supuestamente fue incautada la sustancia ilícita, por el contrario mencionado a los funcionarios Inspector Nicolás Blanco, Cabo Segundo Lisbeth León y cabo Primero Cesar Rodríguez como los que entraron a la vivienda. El funcionario José Gregorio Colmenares la actuación de este funcionario en el procedimiento se limito a la de prestar seguridad en la parte trasera de la vivienda no ingresando por lo tanto la interior de la misma cuando se realizaba el procedimiento de allanamiento, ni observando por lo tanto el procedimiento practicado ni el momento en el que procede a realizar la incautación que presuntamente se realizó en la vivienda. En cuanto a los testigos, las declaraciones de este funcionario son contestes con las de los funcionarios Nicolás Blanco y Carlos Julio Cova en que el procedimiento se realizó en presencia de testigos y que los mismos fueron recabados en campearito. El funcionario Omar Rondón quien al momento de rendir declaración manifestó que sirvió de chofer en la unidad toyota chasis largo que traslado a los funcionarios al sitio donde se practico el allanamiento y que los seis funcionarios se trasladaron en dicha unidad, a pregunta que le fue formulada por la defensa manifestó que desconocía los medios como se habían trasladados los testigos al sitio, cuestión esta que genera una gran duda sobre la veracidad de las declaraciones de los demás funcionarios sobre la existencia de testigos ya que si los testigos fueron recabados por los funcionarios, y todos los funcionarios se trasladaron en dicha unidad, e igualmente este funcionario fue quién manejó dicha patrulla hasta la localidad donde se practicó el procedimiento no es comprensible que el mismo no tenga conocimiento como se trasladaron los testigos al procedimiento. A todas estas tenemos las declaraciones de cuatro funcionarios que integraron la comisión policial que practico el allanamiento en la vivienda de la acusada, de los cuales uno solo fue el que ingreso a la vivienda siendo este el Inspector Nicolás Blanco, el funcionario Carlos Julio Cova presto seguridad en la vivienda ubicada en centro poblado donde se realizó el allanamiento no entrando el mismo al interior de la residencia por ende no presencio el allanamiento que se efectuó en el interior de la vivienda, el funcionario José Gregorio Colmenares tampoco ingreso dentro de la vivienda ya que el mismo manifestó que presto seguridad en la parte trasera de la vivienda, el funcionario Omar Rondón que fue el chofer de la unidad patrullera que traslado a los funcionarios tampoco ingresó a la vivienda por que permaneció en la parte externa de la misma en la unidad radio patrulla, no ingresando por lo tanto a la vivienda ni presenciando lo que acontecía en el procedimiento. Así las cosas tenemos que de la declaraciones de estos cuatro funcionarios funcionarios solo uno de ellos estuvo presente dentro de vivienda siendo este Nicolás Blanco, donde a demás no existe la declaración de ninguno de los testigos que mencionan los funcionarios que supuestamente estuvieron presentes en el allanamiento, trayendo como consecuencia la inexistencia de testigos presénciales del procedimiento en el Juicio Oral y Público que reforzaran la declaración del funcionario Nicolás Blanco quien es el único de los funcionarios de los que compareció al juicio que estuvo presente en el interior de la vivienda cuando se practicó el allanamiento y como se ha indicado en reiterada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad aunado a este la falta de testigos que refuercen la declaración del funcionario Nicolás Blanco determinan la falta de pruebas en el presente proceso trayendo como consecuencia la declaratoria de inocencia de la acusada de autos. En tal sentido y por los razonamientos antes expuesto no quedó demostrado durante el desarrollo del debate Oral y público que la acusada sea culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de acuerdo a la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 Ordinal 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es pertinente absolver a la SILVIA BAUTISTA VALLENILLA del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y así se decide.-

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que la acusada SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.590.047, sea responsable, autora o participe del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio la declara INOCENTE del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Tercero de Juicio compuesto por el Abogado SAMER ROMHAIN quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS: LEON ROMERO GIOVANNY JOSE y JORGE LUIS LOPEZ MUJICA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretan: por UNANIMIDAD que la ciudadana SILVIA BAUTISTA BALLENILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.590.047, soltera, de profesión comerciante, natural de Catuaro y reside en la Calle 4 del Caserío Centro Poblado, Municipio Ribero, Estado Sucre es NO CULPABLE del delito por el cual los acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por lo tanto queda ABSUELTA del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia se acuerda la inmediata libertad de la acusada desde la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se acuerda que los objetos afectados al proceso sean liberados en su debida oportunidad. Igualmente se acuerda remitir el presente expediente en su debida oportunidad al tribunal de ejecución. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná anexo a la boleta de excarcelación que se ordena remitir junto con oficio, instruyendo a los ciudadanos alguaciles que se sirvan realizar las gestiones necesarias para ello. Se condena al Estado en Costas. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná 01 días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación con la lectura de la presente parte dispositiva queda notificas las partes para la publicación del texto integro de la sentencia que se efectuará el día 10 Junio de 2005 a las 8:30 AM.
EL JUEZ PRESIDENTE.
ABG. SAMER ROMHAIN
LOS ESCABINOS
JOEGE LUIS LOPEZ MUJICA y GIOVANNY JOSE LEON ROMER

El Secretario
Carlos Gonz